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CORIt SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PEDRO AGUILEO GONZALEZ RIVAS C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N. ° 1402.- ESTADISTICA Mous Lope CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos diecinueve Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de , del año dos mil veintidós, Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PEDRO AGUILEO GONZALEZ RIVAS C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Pedro Aguileo González Rivas por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte el señor Pedro Aguileo González Rivas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de
Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY'.- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46, 47, de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109 del mismo cuerpo lega...... La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".-..... Tenemos que la norma atacada establece dos
requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segunda lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente.* Dr. ANTONIO FRETES Cesar M. Diesel-unghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro El agravio del accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constitucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que el mismo no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones.—.. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del principio de igualdad, establecido en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes.
Asimismo, se evidencia conculcación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109 de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitraria por la Caja, esta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del accionante, en atención violación de su propio marco normativo.-.- En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11 la exclusiva propiedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, carece de coherencia que la Ley contradiga sus propias directivas a determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Asi tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. Por las fundamentaciones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay',
en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al accionante. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. PEDRO AGUILEO GONZALEZ RIVAS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41º de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY'.— La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fo ndo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que
al iniciar la presente acción, el recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requisito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar la identidad de quien promueve la presente Acción de inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento a requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249º del Código Procesal Civil. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable (Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016).- En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto.
22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ORIE "PROMOVIDA POR PEDRO AGUILEO MORREMA GONZALEZ RIVAS C/ ART. 41° DE LA LEY PELE DE 2022 bolICIA 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N. ° 1402.- 26s. • Lopez Franco Cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS dijo: El señor Pedro Aguileo González sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de 3g u onalidad contra el At. 41 de la Ley Nº 2856/06 'QUE SUSTITUYE LAS LEYES NºS Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. ...- Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en un Banco de plaza, sin embargo debido a la vigencia de la disposición legal impugnada sus aportes jubilatorios le serán inminentemente denegados.-_- En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución
de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación...".- Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en general y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular.-—___ En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 9° dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilació n obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del
primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para un a antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay...". Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son mías). . Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el
señor Pedro Aguileo González Rivas contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad.- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el señor Pedro Aguileo González Rivas. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de qu certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO FRETES Atimistro Cesar M. Diesel Júnghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Rios Ojer Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 519 Asunción, 22 de Agosto de2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida,
y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancários del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del accionante Pedro Aguileo Gonzalez Rivas, ello de conformidad al Art. 555 ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONIO FRITES Ministro esar M. Diesel Junghant linistro Ci Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: HEIr
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