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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIZ MARIEL SANCHEZ RAMIREZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1868.- 00 01 02/03 21 18 11 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos nueve los Ediudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a dias del mes de Agosto , del año dos mil veintidós, Testando ren la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIZ MARIEL SANCHEZ RAMIREZ CI ART. 41° DE LA LEY 2856/06 SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Liz Mariel Sánchez Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Liz Mariel Sánchez
Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros. 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- La accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N Refiere que en su calidad de ex funcionaria bancaria y afiliada a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuanto le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la antigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 2 de autos. Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramente discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes.-. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que
se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de apoltes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".-. Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo ugar, se depe tratar de tuncionarios que no tengan derecho a la jubilacion o, que tueser lespedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente cretario Dr. Victor RiegOjeda Dx. ANTUN U FRETES Minist Cesax M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. El agravio de la accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constitucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus aportes, una vez desvinculado de la entidad
en la cual prestaba servicios, requisito que la misma no cumple, según se desprende de sus manifestaciones.-....- Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establecido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conculcación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitraria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de la accionante, en abierta violación de su propio marco normativo.—......- En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva propiedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coherencia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma
impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas.- Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte te que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación a la accionante. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sra. LIZ MARIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41º de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY'.-..- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías
a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109 del mismo cuerpo legal.—.. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.—— No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".-. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos
y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria bancaria.- Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad.
01 REC CORTE SUPREMA 2822 Di LISTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIZ MARIEL SANCHEZ RAMIREZ C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1868.- To 81 1217 Si si Nacional, los cuales expresan: —- inçenstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46 y 47 de la Constitución "Artículo 46 - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".-_. "Artículo 47 - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstác ulos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la
cultura".— En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja".-..... En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podria contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes
en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..." ", todo ello sin otro perjudicado que la misma aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger.—___ En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la acciomante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a
la devolución de sus aportes, amén de ello se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el cumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. LIZ MARIEL SANCHEZ RAMIREZ, jrcunstanciante también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° fe nyestra Ley Fundamental, que dispone: " ...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ESd, Dr. Victor Rios Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro Minis ro y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.. Bajos tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017- Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye
las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. LIZ MARIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ. Es mi Voto. A su turno el Dostor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Viscer Rios Ojeda Ministro Dr. ANPONIO FRETES • M. Diesel Junghanns histro Ministro CSJ. urtínez SENTENCIA NUMERO: ≤09 Asunción, 22 de Agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con
relación a la señora Liz Mariel Sánchez Ramírez, d e conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. ANTONIA FRETE: Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre Ante mi: JUDICIAL• Secratario
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