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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS SONIA GONZALEZ Y VICTOR S. LUCENA E. EN LOS AUTOS JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA". L 21 19 20 ES 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N. Quinientos noventa quno. 3 67/81 2 z Franco ovie Burda ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veinhn vere.... dias del mes de del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de 9/ cuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS SONIA GONZÁLEZ Y VICTOR S. LUCENA E. EN LOS AUTOS JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta, bajo patrocinio de los Abgs. Sonia González y Víctor S. Lucena E., contra la S.D N° 864 del 27 de diciembre
de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Central y el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la misma circunscripción judicial. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? . En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación/ a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictado por/un Tribunal de Sentencias que resuelve condenar al Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta a la pena privativa de libertad de 04 (cuatro) años y el Acuerdo y Sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmó la condena impuesta, encontrándose a la fecha firmes; por lo tanto, a
causa se na ogotado en sonido formal y sustancial; es decir, ya no caben recursos ordinarios, ni Abog. Kalextraordinarios, con excepción de la planteada, en conformidad al Artículo 17 numeral 4 d e la se Constitución Nacional y las normes reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto али Luis María Benítez Riera tro Dra. Ma. Carolina Istanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO POR JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS SONIA GONZÁLEZ Y VICTOR S. LUCENA E. EN LOS AUTOS JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA". - legitimado: el revisionista es el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta, bajo patrocinio de los Abgs. Sonia González y Víctor S. Lucena E.; por lo que, está habilitado para interponer este recurso extraordinario; d) Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por escrito en el cual invocó la causal establecida en el artículo 481, num. 4 del Código
Procesa l Penal. - Como fundamento, en resumen, el revisionista sostiene que el juicio civil, en el cual se hizo lugar a la demanda de Cumplimiento de Contrato y Obligación de Hacer Escritura Pública, se basó en los mismos elementos y pretensiones dispuestas en esta causa penal, en dicho juicio se le otorgó validez al contrato que fue objeto en la Estafa; por ese motivo, indica que no existe declaración falsa y perjuicio patrimonial, además de que, la víctima estuvo en posesión y propiedad del buque "Yacyreta". Continúa manifestando que la sentencia penal como el fallo de la jurisdicción civil se fundaron en circunstancias conexas en cuanto al objeto y personas participantes. En ese sentido, refiere que el Tribunal de Sentencias no era competente para entender en la causa, porque primeramente debía disponerse que el contrato no era válido y dicha circunstancia se establece por la vía civil; por ese motivo, tampoco existe declaración falsa. Ahora bien, el artículo 481 del Código Procesal Penal, dispone: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos
por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" (negritas son mías), en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo trascripto ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos
motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aún cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.
Abog CORTE SUPREMA DÉJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS SONIA GONZÁLEZ Y VICTOR S. LUCENA E. EN LOS AUTOS JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA". .- 11/18/12/20 9022 Con respecto al motivo invocado en el artículo 481 del Código Procesal Penal, si bien, el - revisionista sostiene que existe un hecho nuevo y un elemento de prueba que demuestra la inexistencia del hecho punible, el impugnante no realizó una exegesis del reclamo, en el sentido de analizar y fundamentar los elementos objetivos del tipo penal de Estafa establecidos por el Tribunal de Sentencias y demostrar la incorrección o el error conforme al juicio llevado a cabo en la jurisdicción civil. Al respecto, el recurrente nada más expresó que existe un hecho nuevo -fallo de la jurisdicción civil- que demuestra que el hecho punible no existió; sin embargo, no expresó el fundamento jurídico indicando de qué manera incide esa circunstancia en los presupuestos de la tipicidad establecidos por el Tribunal de Sentencias, el simple hecho de manifestar una ausencia de los elementos típicos por existir un fallo de la justicia civil, no basta, a los efectos
de anul ar el fallo de primera instancia. - Ante lo expuesto, el impugnante debió argumentar como el fallo del Tribunal de Sentencias concluyó en su tipicidad, si se fundó en la falsedad del documento o en los términos falsos contenidos en él y que dichas circunstancias no fueron demostradas en la jurisdicción civil o que por medio de esa jurisdicción se resolvió de manera contraria a la conclusión del Tribunal de primera instancia, estos planteamientos se encuentran ausentes en el escrito recursivo; por ende, el planteamiento resulta inviable. Por las manifestaciones expuestas, cuando un justiciable se siente agraviado por una decisión judicial, puede atacarla, a través de un recurso, pero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puestas en ese camino, que a medida que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numerosas, Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por este tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, ya que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo.- En ese sentido, debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos de fundamentación para su admisibilidad y esta Sala Penal controla celosamente
el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de esta institución, evitando la eventua l invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. De esta manera, el impugnante difirió argumentar sobre hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable (no se menciona), y que esa situación modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia; presupuestos ineludibles que la normativa invocada requiere para la viabilidad de lo peticionado, situación que no se coteja en el caso en cuestión. - inna Peno En conclusión el impugnante no fundamentó una situación que modifique el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia; presupuestos ineludibles que la normativa establecida en el art 481 del Código Procesal Penal requiere para la viabilidad de lo peticionado.- ани Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO POR JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA POR DERECHO PROPIO Y BAJO
PATROCINIO DE LOS ABOGADOS SONIA GONZÁLEZ Y VICTOR S. LUCENA E. EN LOS AUTOS JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA". Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada, Pág. 306: ...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de qu e nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho... Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO... A su turno, los
ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestan su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acord da/la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera nistro pos. Marinna Penon Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N...5.91. Asunción, 29 de Abosto de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Jaime Miguel Alvarenga Peralta, bajo patrocinio de los Abgs. Sonia González у Víctor S. Lucena E., contra la S.D N° 864 del 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de 'entencias de la circunscripción judicial de Central y el Acuerdo y Sentencia N° 112 de fech 8 de mavo de 2020. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la mism
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION INTERPUESTO POR JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LOS ABOGADOS SONIA GONZALEZ Y VICTOR S. LUCENA E. EN LOS AUTOS JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA". REC ESTADIS LO circunscripción judicial, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente 3 0 que Lofesolución.® eN 2) IMPONER, la obstan en el orden causado. 3) ANOTAR, notitigar y pegistrar. ANTE MÍ: Luis Maria Benítez Ri Ministro Claves Đra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Karinna Penoni Sedetaria • SECRETARIA JUDICIAL IH →00a0 RA DE JUSTICIA
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