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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR."- D3 02) 05 RECIBIDO "'ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO CunenTos OCHEnTE y Nee 11 29/31] ESTADISTICI b022 25 AGO. Franco e López F ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, días de./ ........ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos Jos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-"os Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N °214, de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? . En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA
CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ose Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Abog. Karinna PenoniAsimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los tritos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena/s iniponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de forte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infuadados" Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Luis Maria Benítez
Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 793/800 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por el Abogado Raúl Caballero Cantero, en representación del procesado Carlos Alberto Castro González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 214 de fecha 10
de noviembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, en cual se resolvió: "... 3- CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus puntos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ...". En virtud de la resolución confirmada ( S.D.N° 810 de fecha 18 de diciembre de 2018), el Tribunal de Primera Instancia, había resuelto condenar a CARLOS ALBERTO CASTRO GONZALEZ a la Pena Privativa de Libertad de Tres (3) años. El recurso de casación fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el miércoles 2 de diciembre de 2020, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 734 de autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 3 de diciembre, y descontando el feriado del 8 de diciembre y los días inhábiles (sábados 5 y 12 y domingos 6 y 13 de diciembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente
a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor técnico del procesado CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Condena de TRES años de pena privativa de libertad del procesado Carlos Alberto Castro González; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.-
DEL CORTE SOPREMA DE POSTICIA TICA CIVIL EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR."- 2022 Oso. López Franco istente Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en, virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada %otivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que
la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Raúl Caballero, por la defensa técnica del acusado Carlos Alberto Castro González. Así mismo, comparto el voto del citado Ministro Preopinante, respecto al análisis realizado acerca del plazo y sobre la capacidad para recurrir. - Abog. Karin? Encetanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los término s defAi9:3477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones
y el precepto legal citado establece que basta que el tecutso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto. Lapoel ingeno. Esmio que para ser recuribes. A sty turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el Ministro Luis maría Benítez Riera en el sentido de la leclaración de adavisibilidad del presente recurso.... Наш Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, y centra sus agravios en 6 puntos: 1) El Tribunal de Apelación no se expidió con relación al hecho concreto objeto de agravio respecto a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio; 2) El Ad quem no se ha referido respecto a la falta de consideración por el Tribunal de sentencia con relación a la nulidad absoluta del proceso por la supuesta violación del Art. 12 de la Constitución al momento de procederse a la detención de su
defendido; 3) La falta de precisión del Tribunal de Apelación para sustentar en un único párrafo, que la privación de la libertad se realizó de acuerdo con el Art. 12 de la CN por tratarse de un caso de flagrancia y persecución inmediata, pero sin determinar cuál de las opciones se dio en el caso; 4) El tribunal de alzada no se expidió respecto a la falta de congruencia entre la sentencia y el auto de apertura a juicio; 5) Interpretación equivocada del Tribunal de Apelación respecto al análisis de la sana crítica con relación a vicios en la construcción lógica de la sentencia de primera instancia, al considerar que se pretendía el estudio de cuestiones fácticas y no el proceso lógico seguido por el Tribunal de mérito; y, 6) Fundamentación aparente respecto al reclamo de la defensa sobre la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia relativa a la medición de la pena conforme al art. 65 del CP.-đ Propone como solución, se haga lugar al recurso extraordinario de casación, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 214 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción
judicial de Central y de la Sentencia Definitiva N° 810 del 18 de diciembre de 2018, dictada por el tribunal de Sentencia y por decisión directa se disponga la absolución de reproche y pena de Carlos Castro González. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 813/817, en el que solicitó que el Recurso Extraordinario de casación sea declarado improcedente, argumentando que la interpretación del tribunal de Alzada no es violatoria de ley alguna ni contiene vicios que ameriten su nulidad, pues la fundamentación existe y la opinión de los magistrados se sustenta en la lógica, parte de un razonamiento jurídico válido y fue realizado dentro de los límites legales que demarcan el ámbito de su competencia por lo que concluye que el tribunal de Apelación ejerció el debido control jurisdiccional y emitió un fallo ajustado a derecho. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso
Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo ...//...
19 20/ DEL CORTE SUPREMA BE JUSTICIA Gg EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR." "caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de « gerecho, nique se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Sobre la base
normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones se han respetado las reglas de fundamentación exigidas en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al caso concreto. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° 214 del 10 de noviembre de 2020, surge que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la circunscripción de Central, al momento de dictar SU resolución confirmando la sentencia de primera instancia, contrariamente a lo sostenido por el casacionista, se ha referido concreta y fundadamente al agravio relacionado a la supuesta falta de enunciación de los hechos en la Sentencia Definitiva de primera instancia, y en ese sentido han mencionado específicamente que dicha afirmación no se ajusta a la realidad procesal, pues a fs. 552 vlto / 555 de autos, se constata que el Tribunal de Mérito ha hecho el relato de los hechos comprobados, explicando cómo han llegado a la convigción de la existencia del mismo, por lo que decidieron desestimar dicho agravio.- 400g Karinna Penoni Secretarifon respecto al segundo agravio, en el que la defensa sostiene que la Alzada no ha
dado respuesta al cuestionamiento referente a que en la Sentencia Definitiva de Mérito no se consideró el incidente de nulidad planteado contra el procedimiento de detención realizado contra su defendido, sin contar con orden de captura en contravención al Art. 12 de la Constitución Nacional; dicha afirmación tampoco se ajusta a las constancias de autos, ya que el Tribunal Ad quem claramente le ha explicado al recurrente que conforme se desprende del rota de juicio oval y público, dicho incidente no ha sido planteado en el momento procesal oportuno conforme lo establecido en el Art. 382 del CPP, sino que se hizo mención de dicha situación rojou furante los alegatos finales, pero que igualmente a fs. 554 de la sentencia el Tribunal de Mófito ha hecho mención sobre el tema, señalando que Carlos Alberto Castro fue aprehendido en flagrancia por parsonal policial en el Hospital donde internado su hijo, cuando utilizó como escudo a su hijo de forma violenta.- Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra En cuanto al tercer agravio, en el que el recurrente manifiesta que el Ad quem, al momento de considerar que la aprehensión de
su defendido fue realizada conforme a derecho y con asidero legal, no ha precisado si la misma se produjo en flagrancia o en persecución inmediata; Se observa que el Tribunal de Alzada al momento de dar respuesta al agravio sobre la supuesta ilegalidad de la aprehensión de Carlos Castro, se ha referido específicamente al relato descrito por el Tribunal de Sentencia obrante a fs. 554 de autos, en la que se hizo hincapié en que el personal policial interviniente se constituyó hasta la habitación N° 102 del hospital en donde el sindicado se encontraba en compañía de su hijo a quien utilizó de escudo, por lo que su aprehensión en flagrancia. En ese sentido el término "perseguido inmediatamente después de su comisión", solo aparece en la resolución de Alzada en la transcripción del artículo 239 del CPP, por lo que no existe falta de precisión en los argumentos esgrimidos por el Ad quem. Con relación al cuarto agravio, efectivamente se verifica que, si bien el Tribunal de Alzada trascribió el cuestionamiento realizado por la defensa sobre la supuesta incongruencia entre la sentencia definitiva y el auto de apertura a juicio, no se ha ocupado de su estudio; Sin embargo, atendiendo
a lo previsto en el Art. 475 del C.P.P' última parte, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal, corresponde a esta sala, la realización de una fundamentación complementaria sobre dicho punto, sin anular la sentencia.- En ese sentido, lo que había sido objeto de agravio en oportunidad de la apelación especial era la supuesta incongruencia entre los hechos relatados en el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva, específicamente se señaló que el hijo del Señor Castro no fue mencionado como víctima del hecho acusado y que sin embargo en la sentencia definitiva se lo incluyó como víctima; esto no se compadece con las constancias del expediente ya que en todo momento el hijo del Señor Castro fue mencionado en el relato de hechos, inclusive en desde la imputación obrante a fs. 25 vlto. de autos se menciona que el procesado utilizó a su hijo como escudo humano cuando se encontraba internado en un hospital.- En el quinto agravio referente a la falta de análisis por parte del Tribunal de Alzada del cumplimiento de la sana crítica en lo que hace a la construcción lógica de la sentencia de primera instancia, se observa que el
Tribunal de Alzada al notar que los cuestionamientos más bien se referían a los medios de prueba que fueron producidos y desarrollados ante el Tribunal de Sentencia en virtud al principio de inmediación; explicó correctamente que se encuentra impedido de hacer mérito sobre aquellos hechos y pruebas valorados por el citado Tribunal, ya que dichas pruebas no fueron producidas en su presencia.- Por último, respecto al sexto agravio propuesto por la defensa, referente a la medición de la pena conforme al Art. 65 del CP; el Ad quem, ha dado respuesta a dicho cuestionamiento concluyendo que el Mérito ha dado una fundamentación clara, precisa, circunstanciada y precisa al momento de imponer una sanción justa y útil que se halla encuadrada dentro del marco legal previsto para este hecho punible, por lo que la considera ajustada a derecho.—- 1 Art. 475 CPP. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impug nada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva s entencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las p enas. Asimismo el tribunal, sin anular
a sentencia, podrá realizar una fundamentación complementaria
1191 20/ DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR.". ICA CIVIL S) De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón sufióiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentenéia de primera instancia, ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los Vities, decsu competencia en base al principio "tanttum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de
la Constitución Nacional, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación, carecen de consistencia y resultan improcedentes. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:- ANÁLISIS DE PROCEDENCIA 1.Comparto la decisión asumida por el Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, de NO HACER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el Abg. Raúl Caballero, agregando los siguientes fundamentos: 2.El recurrente refiere que planteó en Apelación Especial varios agravios que fueron incorrectamente respondidos por el Tribunal de Alzada, y en ese contexto, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por el impugnante. 3.Como primer agravio en Apelación Especial, el recurrente alegó "la existencia de los vicios dispuestos en el Art. 403, numeral 2 y 4 del CPP en la sentencia de primera instancia", por contener una fundamentación aparente, por no contener "la enunciación del hecho objeto de juicio". Abog. Karingad anonilación a dicho cuestionamiento, el Tribunal de Apelaciones expresó: ...Avocándonos al estudio de los agravios manifestados por la defensa técnica, primeramente refiere que la sentencia es insuficiente careciendo la misma de
la enunciación del hacho objeto del juicio por lo que encuentra viciada conforme al Art. 403, numeral 2 del Código Procesal Penal. Sobre este punto, de la lectura de la sentencia en cuestión podemos ver en el considerando a fs. 552 vlto./555 de autos, que lo expresado por la defensa técnica no se ajusta a fa nealidad procesal, puesto como se constata que el Tribunal mediante la aloración rellizado la los diferentes medios probatorios desarrollados bajo la inmediatez del Tribunal, hamtenido los Juzgadores la certeza positiva sobre el hecho punible debatido, fundamemudo te panera alara y precisa, haciendo un relato de los hechas comprobados y али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra como han llegado a la convicción de la existencia del mismo, por lo que sobre este punto cuestionado para esta Magistrada no se encuentran vicios en el fallo..." (sic).—- 5. En efecto, en virtud del Art. 475 del CPP, corresponde rectificar la fundamentación esbozada por el Tribunal de Apelaciones, en razón a que no le fue presentado a dicho órgano revisor agravios respecto a la valoración probatoria, sino sobre la falta de enunciación de los hechos objeto de juicio. Al respecto, el
recurrente alegó que el Tribunal de Sentencia no ha establecido el hecho objeto del juicio considerando que sólo consignó los hechos que fueron probados; sin embargo, se denota que no expresa de qué forma dicha circunstancia le produjo un perjuicio y cómo vulneró sus derechos y garantías de rango constitucional, sino que sólo se limita a manifestar que constituye un vicio grave y que sería causal de nulidad del fallo. Es por ello que, al no establecerse de manera precisa la efectiva lesión del derecho así como la garantía efectivamente vulnerada, corresponde el rechazo del presente agravio. 6.Con relación al segundo agravio sobre "omisión de la sentencia", el impugnante señala que solicitó en juicio oral el incidente de nulidad del proceso, en razón a que su defendido Carlos Alberto Castro González fue privado de su libertad, sin que haya existido flagrancia ni orden judicial de autoridad competente incumpliéndose, a su parecer, lo dispuesto en el Art. 12 de la Constitución y en el Art. 239 del CPP, siendo rechazada su petición por el Tribunal de Mérito, sin explicar el motivo según el recurrente.- 7. Respecto a este agravio, comparto la fundamentación señalada por el Ministro Preopinante, porque se denota de
las constancias de autos, que efectivamente el Tribunal de Apelaciones respondió de forma correcta el cuestionamiento del recurrente, y además se constata que lo alegado por la defensa técnica del procesado no fue planteado como cuestión incidental en el juicio oral y público según constancia de acta de juicio oral y público (fs.456 y 457 de autos), y además el recurso debe ir contra la Sentencia Definitiva y lo resuelto en ella, y contra los vicios del proceso que afectan lo resuelto en la referida resolución. - 8. En cuanto al tercer agravio que versa sobre "la detención sin orden judicial del procesado Carlos Alberto Castro» , comparto con la fundamentación expuesta por el Preopinante. - 9. En el cuarto agravio con relación a "la supuesta incongruencia entre el auto de apertura y la sentencia definitiva", comparto con la fundamentación expuesta por el Preopinante, y agrego respecto al cuarto agravio que efectivamente se constata que no existe incongruencia entre los hechos fijados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, en el cual se estableció: "...Este hecho se ha producido en la persona de la señora Lucia Salazar, y su hijo Carlos Gabriel Castro, y, las situaciones descriptas
en juicio dan cuenta de un maltrato verbal contra, y una actitud violenta desatada en fecha 06 de febrero del año 2016, ocasión en que el niño Carlos Gabriel Castro Salazar estaba internado, por una infección bacteriana, desde el momento que llegaron al nosocomio la madre de Lucía, su padrastro Carlos Rosa Flores y su hermano Jesús, el acusado se mostró hostil, con la Sra. Lucía Salazar, sin ponderar que su hijo estaba aquejado de salud e internado, desde ese momento desplegó una conducta agresiva, provocando disturbios que perturbaron no sólo a las víctimas, también a otras personas que estaban internadas en el Sanatorio Metropolitano...///...constituyéndose el personal policial a las 21:10 horas de fecha 06/02/16 en el Sanatorio encontrando la escena de agresión del acusado, que incluso se llegó a encerrar en la habitación del niño, con el mismo adentro... "(sic), con los .../l...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 02/03/06 EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR."....- ATICA CIV 2 Thechos descriptos en la acusación, y en el Auto a juicio oral y público, donde se refirió: ...Confarme a la denuncia realizada por la señora Lucia de los Ángeles Salazar... en fecha 16122/16 siendo las 21:10 horas en el Sanatorio Metropolitano, ubicado en las calles Tekiente Ettiene c/Mcal. Estigarribia de la ciudad de Fernando de la Mora, Carlos Alberto Castro González empezó a agredir verbalmente a su esposa, Lucia de los Angeles Salazar, a raíz que en dicho nosocomio llego los suegros del sindicado y el mismo no quiere que le visite a su hijo Carlos Gabriel Castro Salazar, quien se encuentra internado desde la fecha 05/02/16 por lo que el personal interviniente se constituye hasta la habitación N° 102, en donde el sindicado se encontraba en compañía de su hijo a quien le utilizó de escudo...". (sic), porque desde el principio de la investigación se mencionó que el hijo del procesado también fue víctima del hecho acusado, al ser utilizado como escudo humano cuando se encontraba internado en el nosocomio, por lo que no se observa en esta causa penal, el vicio
dispuesto en el Art. 403, inc. 8 del CPP, por lo tanto este agravio debe ser rechazado. - 10. En el quinto agravio referente a la "Afectación a las reglas relativas de la sana crítica", , el recurrente expuso que la sentencia contiene "vicios en su construcción lógica y errores de concepto por ello es arbitraria", porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia "efectuó un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que según el recurrente desvirtúa las reglas de la sana crítica" 11. Sobre este punto, el Tribunal de Alzada expresó que "el recurrente hace mención a los medios de pruebas que fueron producidos y desarrollados ante el Tribunal de Sentencia mediante el principio de inmediatez", y que "las facultades del Tribunal de Apelaciones son limitadas por la imposibilidad de analizar el mérito de las pruebas, de revalorarlas o modificar los hechos", y por último señala el órgano revisor que "las pruebas que no fueron producidas en su presencia no pueden ser valoradas por el órgano de Alzada". 12. Si bien la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero debe agregarse una fundamentación complementaria
sobre el punto en virtud al Art. 475 del CPP. En ese sentido, cabe acotar además que el recurrente debió señalar en forma específica gáles fueron las pruebas que fueron valorados en forma parcial, y explicar cómo se produjo a violación de las reglas de la sana crítica que tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias. En ese sentido, el impugnante debió señalar de qué forma se produjo la violación de la sana crítica, y si el Tribunal de Séntencia valoró alguna prueba en contra de la lógica, o las reglas de ¡encias, y si basó la condena en base a dicha prueba, circunstancia que no Abog. Karise observa' en el planteamiento del recurrente por lo tanto el agravio debe ser rechazado. Secretaria 13. Con relación at sexto agravio sobre la "incorrecta aplicación del Art (65 del CP", el recurrente feririó que el análisis del Tribunal de Sentencia es deficiente, porque a su али Dra. Ma. Carolina Etanes O Luis Maria Benítez Riera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO parecer, aplicó una pena desproporcional y exagerada, valorando erróneamente ciertos puntos del citado precepto
legal. 14.Sobre este punto, el Tribunal de Apelaciones dijo que "el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta las bases de la medición de la pena, prevista en el Art. 65 de la Ley Penal, se advierte una fundamentación clara, precisa y circunstanciada y específica", "el Tribunal de Sentencia estableció una sanción justa y útil encuadrada dentro del marco legal previsto para este tipo de hecho punible" (sic). - 15. La respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones se adecua a derecho, pero conviene agregar en virtud al Art. 475 del CPP, la siguiente fundamentación complementaria. 16.Si bien, la defensa técnica del acusado en el recurso de apelación especial presentó como agravio la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal, manifestando que la pena impuesta a su defendido es desproporcional, se verifica que el agravio mencionado fue planteado incorrectamente por el impugnante, teniendo en cuenta que, al invocar la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal y de la pena, debió mencionar qué parámetro específicos fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, además señalar si incurrió en doble valoración en algunos de ellos, o si para la determinación de la pena consideró elementos del tipo legal
y cuáles fueron. Asimismo, debió expresar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de proporcionalidad, reprochabilidad y necesariedad de la pena, al momento de la imposición de la sanción, y a su vez detallar en forma concreta cual fue el vicio en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. La sola mención de la inobservancia del Art. 65 del CP por parte de la defensa, sin que exista vinculación alguna con los parámetros descriptos en la citada disposición legal, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta. 17. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta suficiente a la mayoría de los agravios expresados en la apelación especial, encontrándose los fundamentos brindados conforme a los parámetros posibles de la interpretación de la Ley. Si bien, el Tribunal de Alzada en algunos agravios en concreto ha respondido en forma escueta, esta omisión ha sido debidamente complementada en esta instancia conforme con las reglas prevista en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. 18.En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la
nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 214, de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de no hacer lugar al recurso extraordinario de casación y realizar una fundamentación complementaria, en virtud del Art. 475 del CPP, por los mismos argumentos. ES MI VOTO.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR.". & Con lợ que ESTADIST artifico. se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante/ini que o quedando acoraz la la sentencia que inmediatamente sigue:. A 25 Roque Lo Naul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SUD CIAL " SECRETARIA E UDICIAL III C Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 589 Abog. KatitafieRoni 23 de Agosto de 2.022.- Secretaria Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado Raúl Caballero Cantero, en representación de CARLOS ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 214 de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, e INCORPORAR al mismo la fundamentación complementaria realizada en base al Art. 475 del CPP conforme a los argumentos expuestos en el exordio del presente fallo.- . REMITA, pos als al Juzgado de ejecución compete.... og. Karinna Pend șc4etaANOTAR,
notificar y registrar.— Ante mí:Luis Maria Benítez Riera Ministre Chaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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