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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/. ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 4364/2018" 01 00 02 2223 PECIB ESTADISTUD 2022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: funenTos Ocana, y oCHo AGD 25 Franco re Lópe i la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ralos Veim! pe. días del mes de ..AgO.To.... del 2022, estando reunidos, en la m Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 4364/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 8 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ata Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES PLANTEADO?- ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y
María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su Abog. Karinna fontenido, En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que Secretari consiste en la imposibilidad jurítica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos søbre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener
interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso • al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—.. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 36/48 del expediente caratulado "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 4364/2018", Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora Abg. Amanda Raquel Silva Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 8 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ata Sala, Capital.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. La
impugnante se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- La accionante plantea su recurso de casación en fecha 23 de abril de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 8 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Ata Sala, Capital, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de la recurrente invoca los ines. 1,2, y 3 del 478 del CPP En cuanto al inciso alegado por la recurrente (inciso 1°), "... cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y
se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción "y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que José Gabriel Fleitas Servín, fue condenado a catorce (14) años
CORTE SUPREMA PE USTICIA 00 CAUSA: "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 4364/2018" 1,22 ¡vil 12022 25 R°la atenta lectura del escrito, solo fundamenta que se ha obviado el principio de ele le Tar ASD. ranco as de pravación de libertad. Si bien, se cumple el primer requisito, pero de 9/inogeacia, así como también se lesiono la garantía de la defensa. Siendo así, no cumpliendo con los requisitos corresponde declarar inadmisible. Asimismo, al examinar los presupuestos invocados por la apelante (inc. 2), verificamos que la misma acompañó fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, y su argumentación baso sobre la utilización de medios telemáticos, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso.- Con relación al inciso 3ro. Argumentan que la resolución del tribunal de apelación se encuentra totalmente infundada por hallarse viciada y dicho tribunal repitió el mismo argumento utilizado por el tribunal de sentencia, sin fundamentar debidamente. Solicita la o nulidad del fallo impugnado.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda
al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las Abog. Karinna Peroluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su respectivo Secretariascrito de interposición debio señalar en torma sintetizada, cuales son los puntos que estiman miundados en la resolucion, cual es la razon juridica de dicha
manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se Luis María Benjez fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que los escritos no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por la apelante, se ha limitado simplemente a argumentar que el Tribunal de Apelación, repitió los mismos argumentos que el tribunal de sentencia.-... Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la
motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Dado que la casacionista invoca los tres motivos de casación previstos en la ley penal, considero oportuno explicar
el alcance y sentido de los tres incisos del artículo 478 del CPP, a fin de facilitar la comprensión de los fundamentos de mi decisión.- En cuanto al primer motivo, de acuerdo a la norma, es menester acreditar dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, en forma directa (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto). Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° REUB ESTADISTIC, 4364/2018".- 18 191/ 23 S/Il..Por otra parte, la segunda causal, exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación "como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y 9/ Traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP- o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ—; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad Ahora bien, con relación a la tercera causal, la norma condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia
armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. En el presente caso, se observa que la presentación aducida se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó integramente la sentencia condenatoria del acusado. Al respecto afirma que: 1. La condena de 14 años de pena privativa de libertad impuesta a su defendido, es violatoria del principio de inocencia, pues fue dictada sin que el tribunal haya sopesado antes todas las circunstancias a favor y en contra del mismo. Además, los miembros del tribunal incurrieron en la prohibición de doble valoración de circunstancias que pertenecen al tipo penal acusado, al momento de
ponderar los ítems 4, 5 y 6 del artículo 65 del CP.- Abog. Karinna Penoni Pasando a realizar el análisis correspondiente, con respecto al Secretaria punto (1) se observa/que las críticas del casacionista se dirigen a la decisión del tribunal de sentencia y nada dice el defensor con respecto a lo resuelto por el tribunal de apelaciones con relación a la determinación de la pena, en consecuencia, su neolamo no puede asimilarse a una expresión de agravios atribuibles a la decisión de la cámara. Luis María Benítez Piera Hawy Minlstro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dir. Manuel Dejesús Ramínez Candi. MINISTAO Ministra 2. En segundo lugar, el casacionista denuncia que la audiencia de juicio oral fue llevada adelante por medios telemáticos. Agregó que su defendido durante la audiencia realizó varios gestos para indicar que no escuchaba lo que estaba ocurriendo, situación que fue reclamada al tribunal de sentencias y en la apelación, sin embargo, la alzada concluyó que no existió indefensión pues en la sala de juicios se encontraban los representantes de la defensa y por medios telemáticos el acusado. De esta manera, el casacionista afirma que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley
6495/2019 y en las acordadas 1366/20, 1381/20 y 1466/2020, así como con el principio de inmediatez y la garantía de defensa en juicio. Como motivo de los agravios expuestos hasta aquí, el defensor invoca el artículo 478, inc. 1 del Con relación al punto (2), corresponde rechazar el estudio bajo los presupuestos del artículo 478, inc. 1 del CPP, pues aunque en este caso se encuentra reunido el primer requisito exigido por dicha normativa, no puede decirse lo mismo con relación al segundo requisito, consistente en la afectación directa de un precepto constitucional, por cuanto el recurrente denuncia posibles errores de procedimiento, que podrían ser analizados a la luz del artículo 478, inc. 3 del CPP, toda vez que el agravio se encuentre debidamente fundamentado, extremo que tampoco se vislumbra en este caso, pues tampoco ha sido explicado en qué consistió el daño inferido, ni cuáles fueron las normas penales transgredidas. Básicamente, no ha cumplido en exponer de manera específica por qué el Tribunal de Apelaciones dictó una resolución infundada ni en qué hechos cimenta sus expresiones. s/ Abuso Sexual en Niños" salen Niñoal de soplarmenia, en la casa Carld Mal de Pinero de 2020, ante el mismo agravio sobre
la falta de acompañamiento del abogado defensor, decidió anular la sentencia impugnada. Sin embargo en este caso, en forma contradictoria con lo sostenido anteriormente, la alzada decidió confirmar la condena impuesta al procesado José Fleitas. Como motivo de este agravio, el defensor invoca el artículo 478, inc. 2 del CPP. Al respecto, il casacionista no resulta satisfactoria, yp cae se ha limposic an realizada por un breve relato del fundamento del antecedente jurisprudencial (Acuerdo y Sentencia N.° 201 del 21 de enero de 2020) transcribiendo parcialmente el razonamiento que sustenta el mismo, lo cual resulta insuficiente y no puede ser equiparada a la exégesis requerida para sostener la causal alegada, obviando señalar la similitud en la plataforma fáctica y dejando claro que ambas resoluciones tienen el mismo objeto de discusión, explicando cuáles han sido los argumentos esbozados en cada fallo y en qué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. En consecuencia, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por improcedente.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 195) 198 CAUSA: "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 4364/2018" 21 20 ESTADISTIC ∞/ll...4. Por último el recurrente afirma que la sentencia dictada fribunal de Apelaciones, se encuentra totalmente infundada por hallarse viciada si determinar la existencia del hecho punible. Como motivo de este agravio, el defensor invoca el artículo 478, inc. 3 del CPP Con relación al último agravio (4), corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. En este caso,
el recurrente omitió vincular sus quejas con puntos concretos de la resolución impugnada, ya que, simplemente manifiesta su desacuerdo con la respuesta otorgada por el tribunal de apelaciones, obviando marcar con claridad cuales fueron los agravios no fundados, tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza: argumentos precisos, concretos y coherentes. Como se aprecia, lo expresado por la recurrente no permite avanzar en el estudio de procedencia, puesto que incurrió en numerosos argumentos estériles, sin ningún tipo de vinculación con las supuestas irregularidades procesales que reclama, perspectiva desde la cual puede afirmarse que el escrito resulta notoriamente infundado y colisiona con la debida técnica en la 'formulación de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, lo cual impone que sea declarado inadmisible.- No obstante,, considero oportuno y necesario realizar ciertas Abog. Karina observaciones sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia: La orysis generada por la propagación del virus
SARS-Cov-2, causante de la enfermedad COVID-19, produjo una verdadera conmoción a Luis Mal batieneraestro pais, el gobierno declaro "'estado de Emergencia Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Sanitaria" y ordenó la suspensión de las actividades de carácter público, privado y académico ante el riesgo de expansión del virus, lo cual provocó importantes cambios estructurales en todos los ámbitos de la sociedad, especialmente, en el sistema de justicia porque afectó el normal funcionamiento de todos los tribunales y juzgados de la República (aplazamiento de audiencias, interrupción de los plazos procesales, administrativos y registrales, etc)' Ante está situación, ha quedado bajo la tutela del Estado, en especial del Poder Judicial, arbitrar todas las medidas necesarias que permitan a todos los habitantes del territorio nacional el ejercicio del derecho a la protección judicial, sin perder vista la salud de los funcionarios como así también la de los usuarios de justicia. A raíz de ello, la Corte Suprema de Justicia adoptó diversos mecanismos de gestión jurisdiccional para reactivar e impulsar las actividades judiciales, tales como: generalización en la utilización del expediente electrónico en los juzgados en que ya estaba implementada esta herramienta; habilitación -por materia e instancia- de
los tribunales con la cantidad mínima de funcionarios; incorporación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todos los casos posibles; previsión de nuevos criterios para realización de audiencias preliminares y juicios orales relacionados a las personas privadas de libertad y causas en situación de extinción; entre otros. En este punto, cabe remarcar que el empleo de los medios telemáticos se ha vuelto ineludible para garantizar у agilizar el acceso a la justicia de forma remota, evitando las aglomeraciones de personas en la institución y la propagación del mencionado virus. En otras palabras, las herramientas tecnológicas han impulsado la conducción de los procesos en trámite, la reorganización de labores y la atención impostergable de asuntos urgentes, incrementando la efectividad y la justicia oportuna, sin dilaciones indebidas con especial cuidado respecto de las personas en situación de vulnerabilidad Como se aprecia, resulta innegable la viabilidad de este mecanismo con el derecho, siempre que dentro de los requerimientos técnicos destinados y utilizados se mantenga el pleno respeto de las garantías del proceso. En este sentido, no es pertinente negar o poner resistencia al aprovechamiento de estos recursos, cuya aplicación supone un desafío y cambio trascendental en la conceptualización de la
justicia hacia una era digital -sobre la cual existía un rechazo epistemológico importante, antes de la pandemia- preservando y garantizando el oportuno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectivo y del debido proceso.- El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del coronavirus como una pandemia. Posteriormente, el Poder Ejecutivo a través de los Decretos N.° 3442/2020, 3478 /2020 y 3456/2020. declaró "Estado de Emergencia Sanitaria" y ordenó la suspensión de todas las actividad es de carácter público, privado y académico ante el riesgo de propagación de la enfermedad. Finalmente, el Poder Legislativo por Ley N.° 6524/2020 declaró "Estado de emergencia en todo el territorio de la república del Paragua y" ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.
andad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 4364/2018". 18 RECIBI ESTADISTI I/...Por tanto, el órgano judicial al momento de sustanciar los 2 Suicios oraloses otras audiencias delemáticas debe buscar el equilibrio entre la eficiencia del sistema penal y las garantías en favor del procesado a los efectos de impedir la vulneración de los derechos fundamentales que amparan al 91 justiciable. Si bien, la Ley N.° 6495/2020 autoriza la implementación de dicho sistema, ordena que sea dispuesta mediante resolución fundada, la cual deberá ser comunicada a las partes -procesado, defensor, fiscal y querella- en tiempo y forma, a fin de que preparen los equipos informáticos que serán utilizados para la sustanciación de la misma y sus respectivas teorías del caso.- En conclusión, la aplicación de las nuevas tecnologías en la administración de justicia no afectan, en principio, el derecho a la defensa técnica en juicio oral u otras audiencias, cuando se utilizan estos medios para la asistencia técnica entre el justiciable y su abogado defensor; como opción en caso que no pueda materializarse la cercanía física entre ambos. ES MI VOTO. Por las razones expuestas, considero que el recurso debe ser declarado
inadmisible. ES MI VOTO VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMIREZ CANDIA, dijo: Considero que el recurso debe admitirse por los motivos previstos en el Art. 478 inc. 1 y 2 del Código Procesal Penal, por las razones que a continuación paso a exponer: Comparto el análisis realizado por el Ministro preopinante en relación a que los requisitos de plazo y capacidad subjetiva para recurrir se hallan cumplidos. Ahora bien, respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia. En la primera alternativa del Art. 477 CPPI., la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutores que además deben poner fin al proceso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del CPP.- Abog. Karinna Penen En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, secorresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen
los artículos 449,450,468 párrafo primero y 478 CPP.- En este sentido, considero que la casación planteada por la defensa de JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN (fs. 36/48) que invoca el Luis María Benitoz Riera Ministr Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO artículo 478 incisos 1°, 2° y 3º del CPP., es admisible puesto que se expresa detalladamente cuáles fueron los supuestos vicios de la sentencia impugnada.- En primer lugar, en cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1° que exige ".se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional...", la defensa en el escrito recursivo sostuvo que en el proceso se violó el derecho a la defensa en juicio del justiciable así como también el derecho de contar con una defensa técnica adecuada, teniendo en cuenta que el Juicio Oral y Público se llevó a cabo por medios telemáticos y el señor JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN se encontraba en el penal de Tacumbú, participando del mismo a través de una pantalla de video, y su abogado defensor estaba en la Sala de Juicios Orales del Poder Judicial, violándose igualmente, en estas condiciones el principio de inmediatez previsto en el Art. 366
del CPP.- En este sentido, alegó que igualmente se ha transgredido la Ley N° 6495/19 de implementación de medios telemáticos para las audiencias, que en su artículo segundo establece que, las audiencias se realizarán conforme a las leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y concentración, como así también que el abogado defensor deberá estar físicamente a lado del procesado. Igualmente esta disposición se encuentra acorde a las acordadas N° 1366/20, N° 1381/20 y N° 1466/20, dictadas en el marco de las medidas tomadas por la Corte Suprema de Justicia para optimizar los servicios de Justicia durante la crisis sanitaria por el COVID-19.- or consiguiente, se advierte que la abogada detensora aleg nolación del Derecho a la Detensa en luicio previsto en el Art. lo de l Constitución y el recurso interpuesto se halla debidamente fundado, por lo que este motivo de casación debe ser admitido para su estudio.- En cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 2° del CPP., que prevé que la sentencia o el auto impugnado " ..sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia...", la
defensa sostuvo que, el mismo Tribunal de Apelaciones - Cuarta Sala - de la Capital, ha dictado dos fallos contradictorios, con respecto al mismo agravio que guarda relación con la "violación al derecho a la defensa". en la resolución impugnada - Acuerdo y Sentencia N° 21 del 08 de abril de 2021- se confirmó la sentencia condenatoria, sin embargo en el Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 28 de enero de 2021 en la causa caratulada, , "Carlos Martín Pinho s/ abuso sexual en niños", se anuló en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 201 de fecha 21 de enero del 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia N° 38. 1 El art. 477 CPP., dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra l as sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "JOSE GABRIEL FLEITAS SERVIN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 4364/2018" RED ESTADIS 1027 /II...En este sentido, alegó que el derecho a la defensa de su «defendido se ha transgredido ya que durante el desarrollo del Juicio Oral y /6r 81 Público el mismo reclamó en varias ocasiones al Tribunal de Sentencia la falta de comunicación por problemas técnicos en la transmisión del juicio, haciendo gestos para mostrar que no escuchaba lo que estaba ocurriendo hasta que el técnico de su lugar de reclusión lo informó al presidente del Tribunal, violándose de esta manera su derecho a la defensa por el principio de inmediatez, al encontrarse el mismo participando del juicio en su lugar de reclusión y sus abogados defensores en la Sala de Juicio Orales del Poder Judicial.- Ahora bien, el motivo de agravio en este punto se refiere a que el Tribunal de Apelación consideró en el Acuerdo y Sentencia impugnado, que no existió estado de indefensión o violación a las garantías procesales en la forma de realización de la audiencia ya que el acusado se encontraba siendo asistido por sus respectivos abogados, sin embargo, en la resolución precedentemente individualizada, se dieron similares
circunstancias fácticas y el mismo Tribunal de Alzada consideró lo contrario y en consecuencia anuló la Sentencia Definitiva recurrida ordenándose el reenvió para un nuevo Juicio Oral.- Por lo tanto, se visualiza que la defensa especificó correctamente el punto de contradicción al alegar que ante idénticas situaciones fácticas se dieron soluciones jurídicas distintas, ya que un mismo Tribunal de Apelación resolvió en un fallo anterior una cuestión diferente, dictando de esta manera dos resoluciones contradictorias, por lo que este motivo de Casación también debe ser atendido.- Por último, en relación al motivo de Casación inserto en el Art. 478 inc 3º que se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, la defensa del condenado advirtió que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones se encuentra totalmente infundada por hallarse viciada y solamente repetir el mismo argumento utilizado por el Tribunal de Sentencia sin fundamentar debidamente la tipicidad objetiva y subjetiva necesaria para determinar la existencia del hecho punible y los motivos que otorguen certeza a la existencia del hecho, a pesar de las múltiples dudas y contradicciones existentes no valoradas, perdiendo la total imparcialidad requerida para juzgar en la causa.- En este sentido, del escrito solo se visualiza el descontento
con lo Abo cola y porque rt impura es sanes sedos argumentacion Luis María Benítez Riera Minisyno Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lotanes O. Ministra por la falta de certeza del tribunal de juicio luego de la valoración de los medios de prueba. Por otro lado, se advierte también que se vuelve a reiterar la violación del Art. 16 de la Constitución, que ya fue objeto de agravio en el inciso 1º de la normativa legal. Por lo tanto, este motivo de casación planteado no reúne los requisitos legales a fin de superar el presupuesto de admisibilidad.- En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación a los motivos de casación expuestos en el Art. 478 incisos 1° y 2° del CPP. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante
mi: Saul Luis María Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secrejaria Br. Manuel Bejeana Ramirez Canel: MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 588 Asunción, 23 de ALOJTO del año 2.022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar.- Luis Maria Berte Big Karma Par Ministre Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejosús Ramítez Candi. SUDICIAL 3 SECRETARIA ЗЛОВІТА. І! SERRE MATE
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