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01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MARIO AVALOS JARA EN: MARIO AVALOS JARA S/ Los o6 COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN MACIEL - CAAZAPÁ" N° 1319 AÑO 2021.-—. ESTADISTIO 1022 AGD 25 ranco ACUERDO Y SENTENCIA N°: Qunientes OcHenTa y srete gote Enla ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los inTre) ›días del mes de A90... ....... del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Coste,Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MARIO AVALOS JARA EN: MARIO AVALOS JARA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN MACIEL - CAAZAPÁ", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES:
¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" , el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se megue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un secret auto sean
manifiestamente infundades"..... El/Art. 480 del/ Código Procesal Penal, en concordancia con el Art, 468 del Casación debe Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.-___ Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MARIO AVALOS JARA EN: MARIO AVALOS JARA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN MACIEL - CAAZAPÁ", es que el Recurso Extraordinario
de Casación fue interpuesto por la Abogada Mirna Mendieta Neuman, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.—- La impugnante planteó su recurso de casación en fecha 29 de octubre de 2021, pero ha olvidado la presentación de la copia de la cedula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido deducida dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Tampoco presentó la copia de la resolución recurrida. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal, también de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que este pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la cédula de notificación pertinente
y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Comparto con la decisión del Sr. Ministro Preopinante de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, interpuesto por la defensa técnica del Sr. Mario Avalos Jara, y agrego cuanto sigue: -
CORTE SUPREMA CAUSA: "RECURSO DE CASACION DE USTICIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MARIO AVALOS JARA EN: MARIO AVALOS JARA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN - Mirna Mendieta, y Sentencia N° 45, de fecha 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de 12 6 6 Bi La MACIEL - CAAZAPÁ" N° 1319 AÑO 2021.-—.... En este caso, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. en representación del Sr. Mario Ávalos Jara, contra el Acuerdo "Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapa, debe ser declarado inadmisible, porque la recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, y si se realiza el cómputo del plazo
desde que se dictó el fallo impugnado (14 de octubre de 2021) hasta la presentación del recurso de casación (29 de octubre de 2021), sería extemporáneo. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Abog. Mirna Mendieta Neuman, por la defensa de Mario Ávalos Jara, bajo los siguientes argumentos:- Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto - análisis previo - a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescriptos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.-_ Sobre et punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art, 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones iudiciales seran recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso
extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de Abog. Karihafgenes o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan Secretación o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: /'Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente georaago, Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proceszi Penal reza .... se interpondrá ante la Sala Penal de laporte Suprema de Justicia. Parget trámite y la resolución de este recurso seran aplicables, Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: " ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige
que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: " ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Del análisis de las constancias de autos surge que, la recurrente se presenta como abogada defensora del procesado, por lo que se encuentra habilitada para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica.- Asimismo, se constata que la recurrente no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentación del recurso la respectiva copia del fallo
impugnado, es obligación de la impugnante acompañar dicho recaudo a los efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas у fiscalizar la adecuada aplicación de la ley por los órganos jurisdiccionales inferiores, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente.- Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante,
puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.
8 191/2/212 CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 CAUSA: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE MARIO AVALOS JARA EN: MARIO AVALOS JARA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN MACIEL - CAAZAPÁ" N° 1319 AÑO 2021.—— ESTA 2022 3 Cán lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros 2 de la Corte Suprema de pusticia, por cante mi que certifico, quedando acordada la •. sentencia que anmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Carolina Elanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Luis María Benitez/Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 587 Asunción, 23 de AgOSTO del año 2022.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1) DECLARAR INANMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensa de Mario Avalos Jara contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de techa 14 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripcior Judicial de Caazapa, por los motivos expuestos en el exordio.- 2) ANOTAR, reestrai notifiear. - Ante mí Luis María Benite: Maur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO Abog. Kar anna Penon!
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