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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO" REGIBIDO 2022 -1- 108- 24 08 Roque Mbaibé 6 En PERA CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Quinientoi ochenta y cinno 90 de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 90/ sibe! .. días del mes de .....Ab.osto del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P. C/ MARIANO ARGUELLO DUARTE SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación Directa planteado contra la S.D. N° 56 de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley
para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de San Pedro dictó la S.D. N° 56 de fecha 5 de mayo de 2021 condenando al Sr. MARIANO ARGUELLO DUARTE a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 inc. 1° y 4º del CP, modificado por la Ley 3440/08 y el Art. 70 del Abog. Karinna Penoni Secretaria 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Luis María Ren/tez Riera iniciro VV Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO -2- Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'-.... 3. Según constancias de autos, obra a fojas 138 el acta de lectura de la Sentencia N° 56 con fecha 12 de mayo de 2021, sin la comparecencia de los
sujetos procesales. Teniendo en cuenta que la sentencia es condenatoria y el procesado se encontraba con prisión preventiva, su ausencia en la audiencia de lectura hace que no corra el plazo para impugnar porque no se previeron las normas de la notificación personal al imputado, con las reglas del Art. 156 del CPP, por lo que se considera que el recurso de casación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2021 se presentó dentro del plazo. . 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el abogado ARTEMIO LELIS ALVAREZ ROJAS ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente interpone una casación directa contra una Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 4793 CPP.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como
principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógica mente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "E l recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada po r algunos de los motivos establecidos
en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extr aordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuac iones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. S i en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.
08 Abag CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.P. C/ MARIANO ARGUELLO DUARTE sI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO". RE -3- cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 90 '50/10|60 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expresa que al inicio del juicio presentó incidente de prescripción con la reserva de apelar la decisión, alegando que la acción se encuentra prescripta porque la última terminación de la conducta se dio en el año 2009 y para el tipo legal de previsto en el Art. 135 del CP, la pena es de hasta 3 años, por lo que el doble del plazo ya se cumplió antes de que se presente la denuncia en el mes de mayo del año 2016.- 9. Manifiesta que el tribunal de sentencias resolvió de manera errada al decidir que el plazo de prescripción no se había iniciado por aplicación del Art. 103 inc. 1º num 2º del CP, ya que a la fecha del juicio oral las víctimas no habían cumplido aún la mayoría de edad. La defensa expone que el tribunal de sentencias no aplicó correctamente la ley porque la 3.440/08, la cual modificó
justamente el Art. 103 del CP agregando que se da un obstáculo procesal insuperable mientras la víctima no cumpla 18 años, entró en vigencia después de la terminación de la conducta atribuida al procesado.—- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expone la violación del Art. 400 del CPP, por haber introducido el hecho del coito. Alega que la causa fue elevada a juicio oral por el Art. 135 inc. 1), 2) numerales 2° y 3° y el inc. 4) de la Ley 1160/97 (Código Penal en su texto original). Sin embargo el tribunal de sentencias advirtió que el hecho podría encuadrarse dentro de lo establecido en el Art. 135 inc. 1° y 4° del CP agregando el Art. 70 del CP pero modificado por la Ley 3440/08, por haber realizado el hecho con 2 menores. 11. Manifiesta que se violó el Art. 400 del CPP por haber el tribunal de sentencias considerado introducir el hecho del coito por simples declaraciones de las víctimas además de haber prestado declaración indagatoria por el texto anterior del Art. 135 del CP, sin haber sido advertido correctamente sobre esta situación. 12. El recurso es admisible por los dos agravios mencionados anteriormente porque el
escrito se encuentra correctamente fundado y debe procederse al estudio del fondo de la questión sobre el tópico de la prescripción a los efectos del control del principio del plazo razonable y la ley penal aplicable al hecho en razón de que la conducta se realizó en diversas ocasiones, entre los cuales la ley ha sufrido una modificación en su texto Carinna Peron optaria 13. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa expresa que en alegatos finales solicitó al tribunal de sentencias las previsiones del Art. 493 del CP, teniendo en cuenta que el procesado gozaba de sobreseimiento provisional, el cual significa Aull Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil: Dra. Ma. Carolína Llanes O. MINISTRO Ministra -4- que el mismo no poseía ninguna medida cautelar de carácter personal al momento de dictarse sentencia, pero que el tribunal de sentencias hizo caso omiso a la petición y dispuso en la sentencia condenatoria que el procesado sea trasladado a la comisaría 1ª de San Pedro de Ycuamandiyu, ante peligro de fuga. 14. Este agravio en particular se refiere a algo atinente a la medida cautelar del tribunal de sentencias, el cual resolvió en miras al aseguramiento de una eventual
condena, lo cual no es recurrible en casación. Por tanto el recurso no puede admitirse por este agravio. 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en lo que respecta al PRIMER y SEGUNDO agravio procesal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES 16. En cuanto a la primera cuestión: me adhiero a la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, pues corresponde declarar la admisibilidad del recurso.-_- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: 17. A la cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- 18. En el presente caso, el Abg. Artemio Lelis Álvarez Rojas, en nombre y representación de la defensa técnica del procesado, el señor Mariano Arguello Duarte, interpone un recurso extraordinario de casación directo o per saltum en contra de la Sentencia Definitiva N° 56 de fecha 05 de mayo del 2021, dictada en el marco de los autos caratulados: "M.P. C/ MARIANO ARGUELLO DUARTE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOBO -SAN PEDRO-".- 19. Por la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado
de Sentencia, resolvió: declarar la comprobación de la existencia del hecho de abuso sexual en niños, de conformidad a lo prescripto en el art. 135 incisos 1 y 4 del Código Penal, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3.440/08; la responsabilidad y reprochabilidad del señor Mariano Arguello Duarte; y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de 15 (quince) años, entre otras cuestiones.- 20. El casacionista invoca el supuesto previsto en el art. 478 núm. 3 del digesto procesal penal: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
CORTE SUPREMA gE USTICIA "M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE sI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO"..- 2022 -5- Rogue Mbaibé cal 29. En dicho contexto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 479 del código de forma penal, el cual dispone: "CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casacion directa, enviara las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda" (Las negritas son mías).- 22. A la luz del precepto expuesto y su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas, tanto de la casación como de la apelación especial y los vicios de sentencia -arts. 403, 477, 478, 480, 467 y sigs. del Código Procesal Penal-, puede interpretarse que para que sea viable la admisión del recurso de
casación per saltum, en principio, es necesario que el objeto de la impugnación se subsuma dentro de una de las tres causales previstas en el art. 478, lo que, efectivamente, ocurre en el caso de marras.- 23. No obstante, el operador deóntico del art. 479 del digesto procesal penal es facultativo, en el sentido de que el justiciable puede optar, dado el caso, por la interposición del recurso extraordinario de casación directo o interponer un recurso de apelación especial, no siendo óbice, esto último, para que, a posteriori, impetre la vía del recurso extraordinario de casación. 24. Así también, la misma norma permite que el órgano jurisdiccional, de forma discrecional, tome la decisión de estudiar el recurso de casación interpuesto directamente o remitir el mismo al Tribunal de Apelaciones competente, a fin de que este último se aboque a su tarea recursiva natural por la vía de la apelación especial, siendo viable, tal como ya lo expusiéramos previamente, la interposición del recurso extraordinario de casación ex post, en el supuesto de que el recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva no resultara favorable a las pretensiones del justiciable g. Karinna P25n: El recurso extraordinario de casación directo se justifica
en ciertos casos muy específicos, siendo la regla general la interposición previa del recurso especial contra la sentencia definitiva 26. En el presenté caso no encontramos una explicación del casacionista del por qué estima que su recurso amerita ser estudiado per saltum por la maxima instancia judicial, sin antes haber agotado los ámbitos regulares y mas ortodoxos de aull Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO -6- discusión. Aunado a ello, no avizoramos un elemento o hecho concreto de relevancia o trascendencia que, justamente, nos incline a admitir el recurso extraordinario directo. 27. Es menester recordar que, la derivación al Tribunal de Apelaciones de este tipo de recursos, en esencia, implica mayores garantías para el justiciable, puesto que su pretensión será analizada y evacuada no sólo por dos instancias, siendo la última de ellas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que podrá ser estudiada, incluso, por tres instancias distintas, en el supuesto de que su recurso de apelación especial no le fuera favorable у decidiera impetrar un recurso extraordinario de casación a posteriori. Cuantas mayores instancias de discusión y más sean los magistrados que se aboquen
a su estudio, mayores serán las garantías y el nivel de depuración que los órganos jurisdiccionales puedan dar al thema decidendum.-_ 28. En atención a las consideraciones expuestas, las pretensiones del casacionista, sus agravios y argumentos pueden ser estudiados, perfectamente, por el Tribunal de Apelaciones, por lo que estimamos conveniente y prudente el hacer uso de la facultad discrecional otorgada por la ley y remitir estos autos a segunda instancia a fin de que se estudie y analice con la mayor precisión posible el planteamiento recursivo del casacionista por vía de la apelación especial. Es mi voto. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 29. Analizando el PRIMER AGRAVIO procesal debe procederse al estudio de la prescripción de la acción penal a los efectos de corroborar si la sentencia se dictó dentro del plazo legal. . 30. El tribunal de sentencias sobre el pedido de prescripción expuso que según el Art. 103 inc. 1° num 2° del CP (Ley 3440/08) se suspende el plazo de prescripción hasta que la victima cumpla la mayoria de edad (18 años) en los casos contemplados en los artículos 128 al 140 del CP. Como la víctima denunció el hecho (en el
año 2016) cuando tenía 16 años, la prescripción aún no había comenzado a correr. Esta misma situación ocurre con ambas víctimas ya que ninguna tenía la mayoría de edad al momento de la denuncia. El hecho punible por el que se condenó es el de Abuso Sexual en Niños contemplado en el Art. 135, en sus alternativas de los incisos 1º y 4° del Código Penal, texto de la Ley 3440/08.- 31. La fundamentación del tribunal de sentencias es incorrecta por las siguientes razones: primero, porque el texto legal del Art. 103 del CP que se encontraba vigente en la primera parte del lapso de tiempo en el que se cometieron las conductas no establecía la suspensión del plazo que se implementó en la
P 90 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO".- 2022 4 22 -7- modineación mediante la Ley 3440/08 y, segundo, porque la suspensión mencionadà en dicho artículo no suspende "en toda circunstancia" hasta la mayoría sode edad de la víctima el plazo de prescripción, en el sentido que indicó el tribunal de sentencias. En este sentido considero importante realizar una rectificación de la resolución por las facultades establecidas en el Art. 475 del CPP4 , ya que la nulidad no es necesaria para este caso porque el error del tribunal de sentencias no influye en la parte dispositiva de la resolución impugnada- 32. La ley 3440/08 modificó el texto del Art. 103 del CP, agregando, entre otras cosas, en el inc. 1° numeral 2do, que el plazo de prescripción se suspendera hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, en los casos de los hechos punibles contemplados en los artículos 128 al 140. Con esta suspensión lo que se busca es precautelar el derecho de la víctima a instar el procedimiento por sí misma una vez que cumpla la mayoría de edad, ya que siendo
menor se encuentra bajo la tutela de los padres o tutores legales. No obstante, en el caso de que se decida instar el procedimiento siendo la víctima aún menor de edad, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha de terminación de la conducta, suspendiendo el plazo transcurrido entre ésta y el primer acto interruptivo (Art. 104 CP).- 33. Habiendo determinado cuanto antecede, la materia recursiva se centra ahora en determinar si la acción se halla o no prescripta. Así, aun cuando no fue reclamado en el recurso un error en la tipicidad de la conducta y no se trata de una casación material será objeto de revisión la calificación atendiendo a que la prescripción, que claramente no es un presupuesto de punibilidad, sí es un presupuesto necesario de punición que se halla relacionado o se realiza en función a la tipicidad porque el plazo rige según el tipo legal aplicable al hecho. En otras palabras, para establecer si la acción se halla vigente o no, se debe partir de la calificación correcta de la conducta perseguida. 34. Ahora bien, para establecer correctamente la calificación de la conducta del acusado, se debe partir de los hechos determinados en
el juicio oral y público.- 35./ En ese sentido, en juicio oral y público, el Tribunal de Mérito observó que las victimas provienen de, una situación de extrema pobreza y dénotan que las /íctimas tienen incapacidad de entender ciertas circunstancias y recordar cor exactitud en qué años p fechas exactamente fueron abusadas, pero si recuen llls Abog. Karinna Penoni Secretaria / Dr. Manuel telesus Kamez Cane: Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra MINISTRO 4 Artículo 475. RECTIFICACIÓNI Los érrores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentenci a, así como los errores u omisiones fomiales y los que se refieran a la desianación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizanuna fundamentación complementara. Luis María Benítez Riera Ministro -8- edades con las que contaban, lo cual manifestaron sin lugar a dudas. En este sentido los jueces determinaron teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de las víctimas y a través de las declaraciones de los testigos, que el autor realizó la conducta contra la menor C.S. entre los años 2006 al 2010,
cuando la víctima tenía 10 a 14 años de edad. Y contra la menor A.S. entre los años 2007 al 2008 cuando tenía 8 y 9 años de edad. Asimismo el tribunal llegó a la conclusión de que el autor Mariano Arguello Duarte, padrastro de las niñas en aquel momento, realizó actos sexuales y coito con ambas menores entre los años 2006 al 2010, les tocaba los pechos, las sometió sexualmente por el ano y la vagina e incluso las obligaba a introducir su miembro genital en la boca. 36. Análisis. En atención al relato fáctico transcripto precedentemente corresponde hacer el análisis de subsunción y determinar si se corresponde con los elementos del tipo legal descripto en el Art. 128 del CP, tanto en su texto original como el modificado por el Art. 1 de la Ley 3440/08, hecho punible de Coacción Sexual y Violación del Código Penal. Esto se debe a que una porción de hechos ocurrió durante la vigencia del texto original del artículo en cuestión y otra durante la vigencia de su texto modificado. 37. Texto original del Artículo 128 del CP: "Coacción sexual. 1º El que mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida
o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años. 2° La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias atenuantes. 3º A los efectos de esta ley se entenderán como: 1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes; 2. actos sexuales realizados ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus sentidos." 38. Texto del artículo 128 modificado por la Ley 3440/08: "Coacción sexual y violación. 1°.- El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2°.- Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándosela al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO"...... 2022 *urando a victima del coito haya sido una persona meror de dieciocha. años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años. 4°5 L'a pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten. 5°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: 1. actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes; 2. actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos." 39. El tipo objetivo del Art. 128 del Código Penal, requiere como objeto material una persona con su autonomía sexual y en el inciso 3° , establece que debe darse una condición objetiva en la víctima, por la cual se aumenta el marco penal, y esta condición es que sea menor de dieciocho años, lo que se
verifica en el caso particular, ya que las niñas a las fechas de los hechos, según lo acreditó el tribunal de juicio, tenían 10 a 14 años de edad para el caso de C.S. y 8 a 9 años de edad para el caso de A.S. 40. En cuanto al resultado típico, esta descripto en la ley, lo que debe entenderse por actos sexuales. Así, define actos sexuales, como aquellos que, respecto del bien jurídico protegido, sean manifiestamente relevantes y destinados a excitar o satisfacer la libido. En el caso particular, también requiere un resultado adicional que es el coito. Según los hechos fijados pudo haber coito en razón a lo que entendió el tribunal de sentencia a partir de los testimonios brindados por las niñas. 41. Se pudo haber establecido la causalidad entre el acusado y el resultado según la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones porque si este no hubiera estacia la gasa con las menores, no hubiera realizado actos sexuales y et coits Aboga. Karetar P 4220 Secretaria El tipo objetivo en análisis también requiere una modalidad específica, que es la fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad fisica Se debe
precisar conceptualmente qué se entiende por fuerza, y verificar si la realización del hecho se produjo bajo ese elemento.- 43. Así el concepto clásico de Binding establece como fuerza: "La energía que sale de un cuerpo y que afecta a otro cuerpo". Siguiendo esta definición, la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -10- es relevante para establecer el concepto de fuerza es el efecto que tiene en la victima. 44. El hecho fijado por el tribunal parecería que se produjo según el concepto de fuerza clásico de Binding, porque establecieron que el autor las sometió sexualmente por el ano y por la vagina, así como las obligaba a introducir su miembro genital en la boca. Todo esto hizo que el autor lograra por la fuerza realizar el coito vaginal. - 45. Con relación al tipo subjetivo, el Art. 128 del Código Penal exige el dolo de hecho, es decir, el conocimiento de las circunstancias fácticas descriptas en el tipo objetivo y su voluntad de realización. En ese sentido, del relato fáctico verificado se concluye que el acusado se pudo representar que las víctimas eran menores de edad y atendiendo
a su edad y situación de hijastras, lograría vencer su resistencia y realizar el coito vaginal, así mismo se pudo representar su propia causalidad. Esta representación pudo darse- como segura y la anhelaba, razón por la cual podemos sostener que, de darse las circunstancias enunciadas, Mariano Arguello Duarte habría actuado con dolo directo de primer grado, por lo que el tipo subjetivo tambien se cumpliría. 46. En este contexto, se debe analizar la prescripción según el marco penal aplicable al tipo legal aplicable. En cuanto a los hechos realizados por el autor desde el año 2006 hasta el 24 de junio de 2009 (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley 3440/08), la conducta se subsume dentro de lo establecido en el Art. 128 inc. 1° con modalidad de "fuerza" y última alternativa (coito con la víctima menor de edad), estimando una pena privativa de libertad de hasta 12 años.- 47. En lo que respecta a los hechos realizados desde el 25 de junio de 2009 hasta el año 2010 inclusive, la conducta se subsume dentro de lo establecido en el Art. 128 inc. 1°, 2° y 3°, con un marco penal de 3 a 15 años. 48.
Partiendo de la base que existen dos plazos de prescripción por la vigencia de dos textos diferentes del mismo hecho punible, corresponde separarlos por aplicación de la ley según la terminación de la conducta, en base a los dos párrafos anteriores. Análisis de prescripción según texto legal original de los Arts. 128 y 103 del Código Penal en el lapso de tiempo comprendido entre el año 2006 hasta el 24 de junio de 2009: 49. La conducta atribuida al procesado en el periodo de tiempo comprendido entre el año 2006 hasta el 24 de junio de 2009 tiene un plazo de prescripción de 12 años. Como se realizó el mismo hecho punible varias veces, se establece que es un concurso real de hechos punibles.
CORIt SUPREMA DE USTICIA "M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO". REÇIBIDO 2022 108 -11- 24 Rogue Mibaibé Como no se tiene una fecha cierta de los días en que el autor abusó de las yictimas pero el tribunal de sentencias estableció que las victimas recordaban la edad que tenían al momento en que fueron abusadas, se tendrá en cuenta para el inicio del plazo la conducta más antigua, ya que si esta no prescribe, las demás tampoco. 51. Entonces, el tribunal de sentencias estableció que la víctima C.S. fue abusada desde que tenía 10 años: la fecha de nacimiento de la víctima C.S. es del 16 de enero de 1996. Por lo tanto, la conducta mínimamente debió haberse cometido en fecha posterior a ésta, razón por la cual se tomará, en este caso, como inicio del plazo de prescripción el 16 de enero de 2006. 52. El plazo se vio interrumpido para por varios actos procesales: a) La indagatoria en fecha 14 de setiembre de 2017. (Art. 104 inc. 1° num. 2 CP).- b) El Auto Interlocutorio de apertura a juicio oral por A.I. N° 299 de fecha 06 de
octubre de 2020. (Art. 104 inc. 1° num. 5 CP).- 53. Todos los actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción según el Art. 104 inc. 1º del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mismo artículo....... 54. Teniendo en cuenta la fecha de la última interrupción (6 de octubre de 2020) a partir del cual el plazo comienza a contar de nuevo desde cero, hasta la fecha de dictamiento de la presente resolución, claramente no transcurrieron los 12 años del plazo de prescripción. Y mucho menos se cumple el doble del plazo de prescripción, que sería -dado el caso y si no hubiesen otros actos interruptivos o suspensivos- el 16 de enero del 2030.- Análisis de prescripción según texto legal de los Arts. 128 y 103 del Código Penal modificado por la Ley 3440/08 en el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de junio de 2009 hasta la actualidad: Abog. Karinna Per$5. La conducta atribuida a procesado en el periodo de tiempo comprendido po entre el 24 de junio de 2009 hasta la actualidad, tiene un plazo de prescripción de 15 años. La Ley 3440/08 introdujo una modificación en el Art.
103 del Código Penal, que en lo aplicable al caso concreto sería la suspensión del plazo para la prescripcion hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima, emlos casos de los hechos punibles contemplados en los artículos 128 a 140.- Paul Luis Maria Benítez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Raminez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -12- 56. Habiendo establecido que las conductas cometidas por el procesado en el primer lapso de tiempo no prescribieron, se puede concluir que las conductas posteriores se encuentran aún vigentes, más aun considerando la modificación del texto legal de la ley mencionado en el párrafo anterior que suspende el plazo para la prescripción desde la comisión de la última conducta (31 de diciembre de 2010, ya que el tribunal de sentencias estableció que la conducta se repitió hasta el año 2010) hasta la fecha de la primera interrupción, que se dio con la indagatoria el 14 de setiembre de 2017, además de que el plazo de prescripción para este lapso de tiempo es de 15 años.- 57. En lo que respecta al SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa se agravia porque el tribunal de sentencias cambió la calificación de la
conducta, en violación del Art. 400 del CPP.-.. 58. Bajo el examen de la interpretación gramatical se percibe que el art. 4005 CPP es variado y contiene tres cláusulas: una prohibición, una facultad y una conjunción adversativa.- 59. En el primer párrafo el legislador configura una prohibición respecto a la modificación de circunstancias fácticas. En el párrafo segundo se estatuyen dos clases de facultades de modificación: una con relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley penal, y la otra respecto a la consecuencia jurídica. Y en el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión "sin embargo", y se configura así una conjunción coordinante que se enlaza con la facultad estatuida en el segundo párrafo, cuyos sentidos literales se oponen discursivamente. Esta última cláusula sirve para contraponer el alcance del concepto expuesto en la competencia facultativa del Tribunal.- 60. El aspecto que corresponde estudiar en este caso es el segundo. El Código Procesal Penal dispone una "facultad" a los Jueces de Sentencia; específicamente, la de dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio.- 61. Al respecto, ROXIN expresa: "... Existe un
deber judicial de asistencia amplio que, ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, constituye el 5 Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u o tras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acu sación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta duran te el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. 6 CLAUS ROXIN, Derecho Procesal Penal, Pág. 366/367
CORTE SUPREMA DE USTIÇIA "M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE sI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO"..... 2022 103- -13- 24 eMbaibé precepto regulador más importante para una máxima inquisitiva aplicada con lealtad. Ella es la fuente de los numerosos deberes de advertencia, de informar, de preguntar "de protección. El deber de asistencia es una de las consecuencias más importantes del derecho a un procedimiento penal llevado a cabo con lealtad....II/...Su consecuencia más importante es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica que a la vez representa una concreción..l//...Dado que el tribunal, dentro de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no puedo preparar su defensa. En interés de un esclarecimiento exhaustivo de la causa se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modificado. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica, que también puede basarse en una modificación de los fundamentos fácticos...".- 62. Con lo precedentemente expuesto, no
caben dudas respecto a la facultad del Tribunal de Sentencias de establecer una calificación distinta, siempre y cuando dé advertencia al imputado para que éste pueda ejercer su defensa. De la lectura del expediente judicial se corroboran las propias expresiones del casacionista en el sentido de que la advertencia del Art. 400 CPP fue dada al término de la producción de pruebas (fs. 132 y Vlto.).-... 63. El Tribunal de Sentencias puede realizar la advertencia en el momento en que se percate de la posibilidad de una calificación distinta, siempre y cuando se dé oportunidad a la defensa de poder refutar los argumentos respecto a este cambio de calificación. Por ejemplo, si cambia calificación con posterioridad a los alegatos finales indubitablemente estaría perturbando el derecho a la defensa, toda vez que el procesado ya no tendría oportunidad no solo de declarar, sino de alegar también, al haberse cerrado el debate en juicio. abog. Karinna PeRóni En el caso de autos, el tribunal de sentencias se percató del cambio de secalificación luego de producidas las pruebas. En esta tesitura, el Tribunal de Sentencias dio la advertencia de cambio de calificación, dándole la oportunidad al procesado y a su abogado de declarar
y refutar en los alegatos finales. Es más, la defensa del procesado en los alegatos finales no se opuso al cambio de calificación, sino que expuso que luego de la producción de pruebas el hecho estaba prácticamente comprobado por lo que solicitó únicamente que la pena sea de 4 años. Como puede observarse, la posibilidad de cambio de calficacion no tue ocultada a la defensa ningún momento, ya que tuvo conocimiento de esa posibilidad. Luis María Benítez Riera Ministro Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO -14- 65. Antecedentes. Acuerdo y Sentencia N° 610 de fecha 18 de junio de 2021 en la causa "Juan Sebastián Ramos Arrúa s/ H.P. c/ la Integridad Física"; Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 2 de febrero de 2022 en la causa "Daniel Garay Palacios s/ lesión de confianza" 66. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de Mariano Arguello Duarte, con la correspondiente rectificación de la resolución impugnada en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, por imperio del Art. 475 del CPP.- 67. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia,
considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES 68. Con relación a la segunda cuestión: considero que corresponde RECTIFICAR la SD N° 56 del 5 de mayo de 2021, en este sentido, me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante y a sus fundamentos e igualmente estimo necesario adicionar unas consideraciones que sirven de sustento a mi voto:- 69. Como respuesta al segundo agravio denunciado por el recurrente (ver. p. 3), cabe señalar que se desprende de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público que el Tribunal de Sentencia advirtió a las partes (art. 400, CPP) del posible cambio de calificación, razón por la cual no es posible alegar indefensión. 70. El ministro preopinante ha realizado un análisis del artículo 400 del CPP y en atención al agravio denunciado ha puesto énfasis en los preceptos normativos contenidos en el segundo, tercer y último párrafo. No obstante, considero necesario extenderme en el examen del primer y segundo párrafo del mismo artículo. En ese orden de ideas, es oportuno aclarar que el tribunal se encuentra autorizado
a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura —principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación. 71. Además, la calificación de los hechos comporta no solo un encuadramiento de estos dentro de un determinado tipo penal, sino también la determinación de la existencia de circunstancias que pudieran calificarse como eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal, así como el grado de participación del acusado. . Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica di stinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las sol icitadas...
CORTE SUPREMA BESTIA "M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO" 100- 2032. -15- 24 Moalbé RoZio que interesa entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión) del cual la sentencia no se puede apartar, porque su misión es, precisamente, decidir sobre él. Es por ello que, por ejemplo, se puede fallar como concurso real lo que para la acusación significó un concurso ideal o un concurso aparente de leyes, siempre que la discrepancia sea meramente jurídica, es decir; la sentencia no agregue una circunstancia (temporal, espacial o de modo) no contenida en la acusación. 73. En este caso, además de que el Tribunal realizó la advertencia contemplada en el artículo 400 del CPP, se advierte también que la porción fáctica atribuida al procesado se mantuvo incólume durante todo el proceso en razón de que tanto en la acusación como en el auto de apertura y en la sentencia las mismas no sufrieron variación alguna, por ende, deviene inconducente afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificación de
la base fáctica "objeto del juicio". Más aún, cuando en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas escritos. ES MÍ VOTO.—_ 74. con lo que sefdio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO 0100 Dra. Me. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Aboga , Karinna Penon: Sacretatia -16- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO......535 Asunción, 23 de Abolto de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de
Casación Directa en lo que respecta al PRIMER y SEGUNDO agravio procesal, planteado por el abogado ARTEMIO LELIS ALVAREZ ROJAS, por la Defensa de MARIANO ARGUELLO DUARTE, contra la S.D. N° 56 de fecha 5 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de San Pedro en estos autos caratulados: "M.P. c/ MARIANO ARGUELLO DUARTE s/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN PUERTO YBAPOVO - SAN PEDRO" 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. RECTIFICAR, por imperio del Art. 475 del CPP, la S.D. N° 56 de fecha 5 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en lo que respecta al análisis de prescripción de la acción penal, en los términos expuestos en la presente resolución. 4. CONFIRMAR la S.D. N° 56 de fecha 5 de mayo de 2021 en todas las demás partes. 5. IMPONER las costas/a la parte vencida.- 6 ANOTAR, registrar y notificar. PODER JUD; SECRETARIA JUDICIALI Claus Dr. Manue/Dejesús Ramírez Panc" Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Ante mí: Yavinna Penoni reiaria
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