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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS". . 13122/33 00 RECIE 1,05 Egi ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y cato ESTADISTIC 12022 AGD: 24 Franco Roqueto En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los VCinhitre días del mes de....Ab.luto...................del año dos mil nidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 24 de abril de 2020, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?-.... A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA,
LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - Abog. Karinna Penon: Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: -_. Por Acuerga y sentenciaN 25, de Techa 24 de abril de 2020, el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Central, REVOCÓ la S.D. N° 519, de facha 29 de agosto de 2018, dictada pot el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. SERGIO PAULINO ESPINOZA MEDINA Luis María Fenítez Riera Ministro Claves Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dre. Ma. Carolina Hones O. Ministra pena privativa de libertad de UN (1) año y SEIS (6) meses, que fue suspendida a prueba la ejecución de la condena por el plazo de TRES (3) años, por el hecho punible de Estafa mediante sistemas informáticos. Además, el Tribunal de Apelaciones resolvió absolver de reproche y pena al procesado SERGIO PAULINO ESPINOZA MEDINA por duda razonable. -. La Agente Fiscal, Abg. Viviana Patricia Riveros Ayala, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. Así también, el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos en representación de la querella adhesiva, interpone recurso de casación contra el referido fallo del órgano revisor.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.^ -. 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal, Abg. Viviana Patricia Riveros Ayala, en fecha 05 de junio de 2020 (fs. 872 de autos), y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2020 (fs. 881 de autos), dentro del décimo dia. Por su parte, el querellante adhesivo, Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, fue notificado en fecha 09 de junio de 2020 (fs. 884), e interpuso el recurso el 23 de junio del mismo año, dentro del noveno día (fs. 920 vlto de autos). Por lo tanto, las presentaciones recursivas se adecuan al plazo establecido en la ley. "El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas
al recurso de apelación de la sentencia [...).El art. 468 primer parrat o CPP dispone "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el té rmino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […J".
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS".-....- AD. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abs. Viviana 2 Patricia Riveras Ayala, es la Agente Fiscal interviniente en esta causa penal, Abg: Guillermo Duarte Cacavelos, es el representante de la querella adhesiva, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 4.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP.-.... 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.La Agente Fiscal, Abog. Viviana Patricia Riveros Ayala, invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia "manifiestamente infundada". En ese sentido, expresa que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, debido a que no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la
correcta aplicación de la ley, pues a su parecer, el razonamiento expuesto en la resolución recurrida, viola la restrioción que tiene el Tribunal de Apelaciones de valorar la producción probatoria del juicio oral y público, ya que aplicó erróneamente el Art. 5 del CPP. - Abog. Kakinna Penoni secrotift. Agrega la impugnante, que el Tribunal de Alzada ha basado sus conclusiones en interpretaciones normativas erróneas y alejadas de sus verdaderos fines, pues a su parecer, el razonamiento expuesto en la resolución impugnada fue construido sobre premisas equívocas, de lo que surge la ilogicidad y la arbitrariedad del fallo, porque según la recurrente, "el Tribunal de Apelationes resolvid desvincular al procesado tras incurrir en tallll Dr. Manuet Dejests Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Ltanes O. MINISTRO Ministra 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de kecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CFP/dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Luis
María Benítez Riera Ministro error in procedendo, al considerar que fueron violadas las garantías constitucionales de defensa en juicio, y porque analizó las pruebas producidas en juicio, y sostuvo que las mismas beneficiaban al procesado". 8. Resalta la casacionista, que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia fue recurrido por la defensa técnica del procesado, y el Tribunal de Apelaciones resolvió revocar la sentencia condenatoria y absolver al acusado, porque consideró que existió el vicio de la sentencia previsto en el Art. 403, inc. 4º del CPP, y aplicó en forma directa el principio "in dubio pro reo", previsto en el Art. 5° del CPP. Según la impugnante, la resolución recurrida adolece de defectos formales y estructurales porque se excede en el análisis del caudal probatorio valorando este, y justipreciando las pruebas producidas en juicio y la idoneidad de las mismas. Destaca que, el Tribunal de Apelaciones concluyó que las pruebas eran insuficientes para imponer una condena, pero fue incoherente al revocar la condena y ordenar la absolución, en lugar de ordenar el reenvío de la presente causa penal. . 9. Añade la impugnante que, la decisión tomada por el Tribunal de Apelaciones, es contraria a todo el sistema
penal basado en la inmediación, porque, al entender de la recurrente, el órgano revisor se basó en que las pruebas existentes contra Sergio Paulino Espinoza Medina eran insuficientes, para aplicar el Art. 5 del CPP. Además, señala la casacionista que en cualquier tipo de duda sobre circunstancias fácticas o pruebas producidas en juicio sólo pueden ser decididas por el Tribunal de Sentencia en base al principio de inmediación, pues son los jueces de dicho colegiado quienes pueden valorar todas y cada uno de las pruebas y generar su convicción sobre estas. Así también, refiere la recurrente que el órgano revisor que no tuvo participación en el juicio, se excede en sus atribuciones legales, cuando considera que de los elementos de prueba valorados en el juicio que no presenció surge la duda, para revocar una sentencia y absolver al condenado, y según la recurrente, si dicho razonamiento fuera congruente la salida correcta sería la prevista en el Art. 473 del CPP, reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS" .-... BIRR TiCA CIVIL 60: 210. Como propuesta de solución, solicita que se admita el recurso de casación interpuesto en contra del fallo impugnado, y que se anule el mismo. Además, solicita que por Decisión Directa se confirme la sentencia definitiva 11. Por otro lado, el Abg. Guillermo Duarte Cacavelos, en representación de la querella adhesiva invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc. 2° y 3° del CPP. - 12. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. - 13. Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante ha indicado varios fallos anteriores dictados por esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 450, de fecha 16 de junio de 2007 - Expte. Casto Rubén Insaurralde s/Homicidio Doloso, Acuerdo y Sentencia N° 278, de fecha 02 de mayo de 2007 - Expte. Bernardo Ocampos Espínola s/Homicidio Doloso, Acuerdo y Sentencia N° 206, de fecha 16 de abril de 2007, Miguel Roberto Gaona Nacimiento s/Cohecho Pasivo Agravado, Acuerdo y Sentencia Nº44
de fecha 9 de marzo de 2007- Expte. Pablo Notari s/Homicidio Doloso, Acuerdo y Sentencia N° 1318 de fecha 06 de noviembre de 2006 - Expte. Rafael López y Patrocinio Saldivar s/Homicidio Doloso, entre otros), señalando la contradicción existente con el fallo impugnado, que consiste en la prohibición Abos. Sersad Vardración probatoria por parte del Tribunal de Alzada, circunstancia que se realizó según el recurrente en este caso, y en cambio, en los fallos citados dictados por esta Sala Penal, expresamente se ha declarado la prohibición de realizar tal valoración en segunda instancia. Como propuesta de solución, solicita la revocación de la decisión del Tribunal de Apelaciones, y la confirmación directa de la S.D. del Tribunal de Mérito. Por lo tanto, al cumplirse con105 gayisitos establecidos en este motivo invocado el recurso de casación debe ser declarado admisible. Laus Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 14. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, la fundamentación que expuso el Tribunal de Apelaciones, violenta las disposiciones del Art.
175 del CPP, al formar su convicción sobre la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas en el juicio que no presenció. Agrega, el recurrente que el Tribunal de Apelaciones omitió todas las afirmaciones realizadas por el Tribunal de mérito al momento de valorar las pruebas, y realizó una nueva valoración de las pruebas producidas en juicio. Según el recurrente, el órgano revisor retrotrajo el proceso al sistema de las pruebas tasadas, al afirmar que se requiere una pericia como único medio de constatación de un determinado extremo, lo cual resalta el recurrente es inaceptable. - 15. Por último, el casacionista como propuesta de solución, solicita que se anule el fallo impugnado y que se confirme por decisión directa la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito. 16.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc.2° y 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE los recursos de casación interpuesto por la Agente Fiscal interviniente y la Querella Adhesiva. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Adhiero mi voto al del preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia en cuanto a la solución final del conflicto propiamente
dicho, aclarando igualmente, cuanto sigue en cuanto a la impugnabilidad objetiva: En relación a la impugnabilidad objetiva el art. 477 del C.P.P.: establece lo siguiente: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS".-.... 01. 21/27/23 CA CIVIL ESTA De acuerdo a lo previamente señalado, la expresión de condición "sólo" 2 "determina® la imposibilidad de interponer recurso de casación contra las "resoluciones que no pongan fin al procedimiento de acuerdo al principio de Consecuentemente, las resoluciones objeto de casación son las que provienen de un tribunal de apelación, cumpliendo además con la condición de poner fin al procedimiento. Es mi voto. - VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por Sentencia Definitiva N° 519 de fecha 29 de agosto de 2018, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la ciudad de Luque integrado por los jueces Gladys Carolina Bernal Quinteros, Julio César López Martínez y Fátima Abog Nashladad Rojas resolvió entre otras cosas: "... 6. CONDENAR, a SERGIO PAULINO ESPINOZA MEDINA a la pena privativa de libertad de 01 (un) año
y 06 (seis) meses, con la suspensión de la ejecución de la condena por el término de 03 (tres) años". El Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial del departamento Central, a través del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 24 de abril de 2020 resolvió entre otras cosas: " REVOCAR la resolución impugnada S.D. N° 519 del 29 de agosto del 20218...5. ABSOLVER de reproche y pena al ciudadano SERGIO PAULINO ESPINOZA MEDINA.. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramrez Cand enll MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Que, contra la resolución de Alzada, presenta recursos extraordinarios de casación la representante del Ministerio Público y el abogado Guillermo Duarte Cacavelos como representante de la Querella Adhesiva. . ANÁLISIS: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal
Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" .... En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".-
13012122] CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS",.-...- Mi en lo reterante al lempo, lugar y forma de interposición del recurso, el DICA CIVIL Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Fonal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: " ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ".. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una
pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Abog. Karinna Peno:- Secretaria Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente apticadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si estos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del/récurso.- ваши Luis Marla Benítez Riera Ministro Jr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina ttanes O. Ministra En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado
por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial del departamento Central que resolvió revocar la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de mérito; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Los casacionistas en el presente caso son; la representante del Ministerio Público y el representante de la Querella Adhesiva, razón por la cual, están habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los
demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma-se advierte que, los impugnantes interpusieron recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).-
00 CORIE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS". .. 21/22 ES 2022 ¡anco Los recurrentes han invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3º "...cuando la sentencia o el auto sean "manifiestamente infundados". Se constata una presentación fundada y atendible pues, manifiesta la representante del Ministerio Público que el Tribunal de Alzada ha basado sus conclusiones en interpretaciones normativas erróneas. Mientras que el representante de la Querella Adhesiva invoca los motivos descriptos en el Art. 478, inc. 2º y 3º, sosteniendo que el fallo de la Alzada es manifiestamente infundada.- El Ministerio Público al momento de contestar el traslado que le fuera corrido manifiesta que "...sobre la base de todo lo expuesto, es posible afirmar, por una parte, que Recurso Extraordinario de Casación planteado por la querella adhesiva es improcedente respecto al agravio planteado sobre la base del art. 478 inc. 2°; Mientras que con relación a los agravios postulados en virtud del motivo expresad en el art. 478 inciso 3º es procedente, pues se confirmó que la Sentencia del Tribunal de Apelación impugnada, adolece de los errores que han sido oportunamente destacadas en este dictamen. En
consecuencia, corresponde su nulidad...". Solicita sea rechazado por improcedente el Recurso de Casación, y se confirme el fallo del Tribunal de Alzada. Mientras que el representante de la defensa contesta en relación al recurso casatorio presentado por la querella adhesiva que: "la resolución impugnada se halla debidamente fundamentada y estrictamente ajustada a derecho por lo que el recurso interpuesto debe ser rechazado...". Abog, Karinna Peno!" pares En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente se inyooó fundadamente como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 2) / 3) del Código Penal de Forma -sentencia manifiestamente infundada-, razón por la cual, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Mikistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' Taud MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Habiéndose presentado el mismo cuestionamiento contra el fallo del Tribunal de Apelaciones por parte de la Representante
del Ministerio Público, y el Querellante adhesivo, corresponde el estudio del mismo en los siguientes términos. - 2. El Tribunal de Apelaciones en el fallo impugnado expresó: "...De la lectura integra de las Actas Notariales que fueron mencionadas como prueba documental en el fallo analizado, surge la duda para esta magistratura del motivo o razón por la cual el encausado Sergio Espinoza no efectuó marcación del trabajo realizado en fecha 17 de setiembre de 2013, ya que consta que los otros días ha efectuado la correspondiente marcación total de las horas trabajadas. En conclusión, existe duda razonable sobre la participación del encausado en el hecho que se lo acusa, pues la no marcación del trabajo se pudo deber a diversas causales como por ejemplo una falla del sistema informático o incluso a una simple omisión involuntaria del propio trabajador ese día específico...". - 3.En efecto, se verifica que la respuesta brindada por el órgano revisor es correcta, porque la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia al momento de fundar su decisorio fue deficiente. En este caso, el Tribunal de Mérito no argumentó ni estableció el motivo por el cual el acusado Sergio Espinoza no realizó la marcación debida
en su lugar de trabajo el día 17 de setiembre de 2013, luego de la valoración de las actas notariales, por lo tanto existe una incorrecta valoración por parte del Tribunal de Sentencia. 4. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones dijo: "...surge la duda... del motivo o razón por la cual el encausado Sergio Espinoza no efectuó marcación del trabajo realizado en fecha 17 de setiembre de 2013, ya que consta que los otros días ha efectuado la correspondiente marcación total de
101/03 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS".-....- ESTAD 2022 ES las horas trabajadas..JI/..En base a las consideraciones que anteceden... debido a que los elementos de juicio arrimados y producidos en el juicio oral "laTino resultaron suficientes para crear un pronóstico de certeza, por lo que debe absolverse de culpa y pena al encausado, en base al in dubio pro reo". -... 5. Sobre el punto, se puede observar que el Tribunal de Apelaciones de forma correcta estableció que la determinación de los hechos efectuada por el Tribunal de Mérito fue incorrecta, teniendo en cuenta que existían dudas respecto a ciertos hechos acontecidos como la marcación por parte del acusado en su lugar de trabajo. Por lo tanto, la aplicación de la duda razonable mencionada por el órgano revisor es correcta, porque el Tribunal de Sentencia no llegó a la certeza acerca de las circunstancias fácticas que deben ser establecidas para analizar la punibilidad de la conducta. 6. Por último, también el órgano revisor refirió: "...La constatación de su falta de marcación en una fecha puntual, no lleva a la certeza de la existencia del hecho punible del que se lo acusa. Tampoco
se ha verificado alguna pericia informática que constate la inexistencia de falla informática en el sistema de la empresa, lo que hubiera sido una prueba sumamente relevante, dada la naturaleza del hecho punible atribuido al procesado. Por otra parte, llama la atención que no se ha constatado cual habría sido el beneficio obtenido por el acusado SERGIO ESPINOZA, pues si bien se ha verificado la no marcación de algunas horas de trabajo efectuados en el vehículo en cuestión, no menos cierto es que no es posible concluir por qué dichas omisiones en la marcación del trabajo reportaría algún beneficio para bog. Karinna Petius. ePpristro, puesto que por el contrario, la no marcación de los mismos redunda directamente en el no cobre de los honorarios generados por la ejecución de dichos trabajos, lo que ocasionaría un perjuicio patrimonial al mismo..." (sic). T.Al respecto, se denota que el Tribunal de Apelaciones mencionó de forma correcta duestiones fácticas que fueron erróneamente determinadas por el Tribunalde Sentencia, y que a su vez fueron consideradas al momento de la subsunción para establecer elementos constitutivos del tipo legal acusado, observandose en consecuencia, que el Colegiado de Mérito no llegó a la certeza sobre la existencia del
hecho punible atribuido al acusado. ' wis Maria Benitez Riera "Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Oâr MINISTRO aul Dre. Ma. Carolina Atanes O. Miniserg 8. En ese sentido, debe resaltarse que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley como presunción, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en absolución. Por lo tanto, la absolución del procesado fue decidida de forma correcta por parte del Tribunal de Alzada. - 9. En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 025, del 24 de abril de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. - 10. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO. - A su turno, el Sr. Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se
adhiere al voto del Ministro Preopinante, DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión, es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal.
CORTE EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS".-.... SUPREMA DE USTICIA 05 CIVIL 2022 106 07. 24 En'ese sentido, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 101 del Código „Penal que reza: "Efectos: 1°.- La prescripción de un hecho punible impide la m aplicación de una sanción penal..."; el Art. 102 inc. 1º núm. 2 y 3, 2º y 4º del mismo cuerpo legal dispone: "Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en: ...2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2°.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento...4°.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves"; asimismo, el Art. 104 inc. 1°, del Código Penal establece: "La prescripción será interrumpida por: 1. un acta
de imputación; 2. un escrito de acusación; 3. una citación para indagatoria del inculpado; 4. un auto de declaración de rebeldía y contumacia; 5. un auto de prisión preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; 8. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio....". . Abos Katman respecto, cabe señalar que de la lectura de las constancias de autos surge que la conducta del procesado Sergio Paulino Espinoza Medina fue incursada dentro del tipo penal de Estafa mediante sistemas informáticos (Art. 188 inc. 1º num. 2 en concordancia con el Art. 29 inc. 2 del C.P.) que tienen prevista la pena privativa de libertad de hasta cinco años o multa. Conforme a lo estabaido en el Atl 102 inc. 10, núm. 2 del Código Penal los hechos punibles enynciados (Estafa mediante , sistemas informáticos) prescribirán a los cinco años Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes U. Ministra Este plazo de prescripción, en virtud al Art. 102 inc. 2º del C.P., empezará a correr desde la
terminación de la conducta atribuida a los procesados, que según los hechos expresados tanto en el A.l. de elevación como en la sentencia Definitiva, se dieron en el año 2013. Corresponde así, hacer un recuento de las actuaciones acaecidas en la presente causa: -_ De las circunstancias fácticas tenemos que culmina la conducta punible del encausado por el hecho punible de Estafa mediante sistemas informáticos (Art. 188 inc. 1º num. 2 en concordancia con el Art. 29 inc. 2 del C.P.) en fecha noviembre de 2013 (trabajo de reparación mecánica y de chapería).- El Ministerio Público formuló acusación en fecha 26 de junio de 2014 contra Sergio Paulino Espinoza Medina y el auto de apertura a juicio oral fue dictado el 13 de julio de 2015. De acuerdo al Art. 104 inc. 1º del C.P., la prescripción material es interrumpida por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la acusación, el auto de apertura a juicio oral, etc.; -causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas - que una vez superadas, permite el reinicio del cómputo del plazo. Sin embargo, el inc. 2° establece que operará la prescripción independientemente de las interrupciones mencionadas, una vez
que transcurra el doble del plazo prescrito.- Ahora bien, conforme al A.I. N° 2527 de fecha 13 de julio de 2015 se resolvió elevar la causa a Juicio Oral y Público, siendo esta la última interrupción del plazo.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS".—-.- OVIL RE ESTATE 24 Con la elevación de este Auto Interlocutorio, la prescripción del hecho pumible de Estafa mediante sistemas informáticos (Art. 188 inc. 1º núm. 2 en concordancia con el Art. 29 inc. 2 del C.P.) se dio el 13 de julio de 2020, considerando que hasta las mencionadas fechas no se presentaron otras causales de interrupción. La prescripción constituye una causal extintiva de la prosecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado; por ello, debe ser controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aún en fase recursiva, sí cumple con los requisitos de admisibilidad- ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. En ese mismo sentido, exponen los doctores Muñoz Conde y García Arán: "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el poder punitivo,
una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452.) Abog. Karinna Penon Secreta Como se aprecia, indiscutiblemente podría decirse que la prescripción trae aparejada la extinción del derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el devenir de los términos enmarcados en la normativa atendiendo que la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categóricamente la necesidad de definirla, por consiguiente, la declaración de ejecutarla por/el excesivo paso del tiempo Luis María Benítez Riera Migitiro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra, Ma. Carolina Ltanes O. MINISTRO Ministra Por tanto, corresponde en la presente causa, declarar operada la prescripción material, por así corresponder a estricto derecho. ......- Por otro lado, corresponde remitir de manera integra la presente causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Judicial a los efectos de la averiguación у constatación de las actuaciones procesales llevabas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales
en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dilaciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación del presente proceso.-..- Finalmente, corresponde imponer las costas el orden causado de conformidad al Art. 266 C.P.P., teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia del acusado, no quedando firme la Sentencia de primera instancia, por el obstáculo procesal que impide a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discutir sobre el Recurso Extraordinario de Casación planteado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico quedando acerdada la sentencia que inmediatamente sigue: Caus Luis Marla Benítez Riera Ministr Dra. Ma. Carolina Lighes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Karinna Penoni secretarig
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "PEDRO MACIEL MOREL Y OTROS S/ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS" .-...... ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 584- 12203/07 Asunción, 23 de Abosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; /López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Patricia Riveros, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. • SECRETARIA ¡ JUDICIAL I JUs Ante mi: 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación planteado por planteado por la Agente Fiscal, Abg. Viviana Patricia Riveros, contra el Acuerdo y Sentencia N° 25, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y en consecuencia, CONFIRMAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion. Julo dispuesto en el Art 3. IMPONER A COSTAS eret orden causado, da conformidad a segundo
párrafo del CPP. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Mana Naves Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Abog, Karinha Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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