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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/EVER PENAYO VERA S/ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos Ochenta ytres dEma ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los arretiftreksdías del mes de. Abosto ..............del año dos mil Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/EVER PENAYO VERA S/ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación Directa interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 60, de fecha 09 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia. ... Abog: Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. rinna Penon secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Por Sentencia Definitiva N°60, de fecha
09 de julio de 2019, el Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales, Mario Estigarribia como Presidente, y como Miembros del Tribunal de/ Sentencia, Julio César Solaeche y Victor Vera, condenó a EVER PENAYO VERA, a la pena privativa зали Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Itanes O. Ministra de libertad de TRES (03) AÑOS, por la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO. El Defensor Público, Abg. Rafael Joaquín Domínguez, en representación del acusado Ever Penayo Vera, interpone Recurso de Casación Directa contra el fallo del Tribunal de Sentencia individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1.De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Ever Penayo Vera, en fecha 29 de octubre de 2020, y el recurso fue interpuesto el 12 de noviembre de 2020, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se
adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público, Abg. Rafael Joaquín Domínguez, es el defensor técnico del acusado Ever Peyano, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Mérito. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 479, del CPP3.- "El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párra fo CPP dispone "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el té rmino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3
El art. 479 CPP dispone "Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alqunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraord inario de casación".-
ABLICA CORTE SUPREMA BEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/EVER PENAYO VERA S/ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU".- 2022 2:E1 ulimo elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el art 449 del "/s (SiC.P.Po,primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al art. 468, primer párrafo, C.P.P. 6. En cuanto al deber de argumentación del escrito considero que los argumentos expuestos por el resultan infundados, por los siguientes fundamentos: -... recursivo, recurrente 7. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, "sentencia manifiestamente infundada", y alega los siguientes agravios en: Primer Agravio: "Violación de las reglas para la determinación de la medida a imponer". El recurrente menciona que el Tribunal de Sentencia invoca el Art. 206 del Código de la Niñez y la Adolescencia en su fallo, pero a
su parecer, no expresa el argumento por el cual se excluyen las medidas sancionatorias menos gravosas (medidas socio educativas y correccionales), a la prisión preventiva. - Abog. Karinna inefecto, se denota que este planteamiento es incorrecto, primero, parate el recurrente no explica por qué la medida privativa de libertad no debió ser impuesta a su defendido por el Tribunal de Sentencia, y segundo, tampoco señala por qué/as otras medidas menos gravosas como la medida socio educativa o correcelonal debian ser aplicadas en este caso. Por lo tanto, se denota que el recurrente no explicó, de qué manera concreta se produjo la afectación o el perjuicio en el supuesto incumplimiento formal del Art. 206 del CNA por parte del Tribunal de Mérito.- Luis Mara Benítez Riera amnistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra Ma. CarolinaLtanes O. Ministra Segundo Agravio: "Violación de las reglas para la medición de la medida privativa de libertad". El casacionista menciona que la actividad juzgadora contiene dos vicios: A) Aplicación de una norma incompatible con la finalidad educativa, y B) Revaloraciones expresamente vedadas por la misma norma que aplicó incorrectamente, y se detallan a continuación: A) Inaplicabilidad del Art. 65 del Código Penal. En este cuestionamiento,
el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia aplicó de manera incorrecta el Art. 65 del Código Penal en este caso, y agrega que el proceso penal juvenil no tiene como finalidad la readaptación sino la educación, para luego transcribir parte de un fallo emitido por la Sala Penal de la Corte sobre el punto. Al respecto, se observa que el casacionista, no explica de manera concreta y detallada, por qué el Tribunal de Mérito no debía aplicar la referida normativa legal al momento de la determinación de la sanción y cómo influyó en la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, por lo tanto el planteamiento es incorrecto. . B) Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal. El casacionista menciona que en el punto 1, referente a "los móviles y fines del autor", el Tribunal de Sentencia utilizó en contra de su defendido adolescente "una circunstancia perteneciente al tipo legal del hecho punible de contenido patrimonial", sin embargo no detalla qué elemento perteneciente al tipo legal fue el utilizado por el Tribunal de Sentencia, y por qué la misma es incorrecta, tampoco menciona por qué la valoración de este punto debió ser considerada a
favor de su defendido, y cómo esa valoración alteraría el quantum de la sanción que le fue impuesta. Por otra parte, menciona el recurrente que "el Tribunal de Sentencia utiliza en varios ítems puntuales que son neutros" , pero no especifica qué parámetros del Art. 65 del Código Penal el Tribunal de Mérito los valoró como neutros, y por qué es incorrecta dicha valoración, por lo tanto, se dificulta corroborar en esta instancia judicial, el error en el cual considera la defensa
32 CORTE SUPREMA DE USTICIA TICA CIVIL ESTANO 2022 este caso. EXPEDIENTE: "MINISTERIO PUBLICO C/EVER PENAYO VERA S/ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU". que incurrió el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la sanción en 8.En ese contexto, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. A su turno, los Sres. Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. DER Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifiço, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Vave Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manue) Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO O SECEETARIA JUDICIAL HI ICIA SUPRENT Ante mí: Karinna Penom Sepretaria. ACUERDO Y SENTENCIA N°: 583 Asunción, 23 de Atosto de 2022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Rafael Joaquín Domínguez, en representación del acusado Ever
Penayo Vera, contra la S.D. N° 60, de fecha 09 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Abog. Karinna Penon ecretar JUDor, Manuel Dejesús Ramírez Capita. Na Carolina Itunes 0. CIAL MINISTRO EECRETIBIA COF
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