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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «RUBÉN DARÍO RIVEROS C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N° Qu mientos ahonta y uno 00 MIRAR RIBE REU ESTADISTI 23 AGG. 2022 Roque LER? Franco de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 9/ días, del mes de magestote, del año dos mil veintidós, estando "retinidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «RUBÉN DARÍO RIVEROS C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 15 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el
sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA ALANES OCAMPOS dijo: Que, por un lado, el recurrente no ha expresado agravios de manera concreta con relación al recurso de nulidad. Por otro lado, no se observar vietos o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corrosponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, en los términos dispuestos/por el artículo 4|19 del Código Procesal Civil. ES MI/VOTO. Luis Marja Behfter Riera Misitro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Forma Dominguez V. Secretaria A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 15 de abril de 2021 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por "RUBÉN DARÍO
RIVEROS C/ Resolución N° 17/19 del 16 de enero, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS-DNA" Exp. 71/2019 y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Resolución N° 17/19 del 16 de enero "Por la que no se hace lugar a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Manuel Borgognon y Sebastián Quesada en nombre y representación de la firma importadora Sr. Bernardino Felipe Caballero Ramírez y por el Despachante de Aduanas Sr. Rubén Darío Riveros bajo patrocinio del Abogado Miguel Coronel contra la Resolución AAPF N° 15/2018 dictada por la Administración de Aduanas de Puerto Fénix", dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS-DNA por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora expresó sus agravios con respecto al recurso de apelación, en los términos del escrito obrante a fs. 79-82. En dicha presentación, el actor de estos autos manifestó que el fallo dictado por el Tribunal no está correctamente argumentado, fundado ni motivado, pues se limitó a realizar un estudio deficiente
sobre la cuestión planteada al solamente mencionar que la administración aduanera había impulsado el procedimiento sumarial, sin examinar las fechas en que se llevaron a cabo las diferentes actuaciones dentro del sumario. En ese sentido, el actor continuó su exposición de agravios señalando que en el sumario administrativo había tenido lugar la caducidad en reiteradas ocasiones, teniendo en cuenta que el sumario se inició el 6 de junio de 2016 y culminó 2 años y 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «RUBÉN DARÍO RIVEROS C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. quinientos ochonta yuno 1312128/090 TE 121/91 Código Aduanero. Agregando sobre el punto, el apelante expresó a fs. 80: «...a modo de ejemplificar la deficiente actuación de la administración de aduanas, la resolución del administrador fue apelada en fecha 28 de noviembre de 2018 pronunciándose el Director Nacional de Aduanas sobre lo referido el 16 de enero del 2019 en detrimento del artículo 375 del Código Aduanero que establece 20 días hábiles como plazo para el pronunciamiento del Director... prorrogable por igual término, empero, dicha prórroga debe darse por una resolución que la justifique, la cual es inexistente en este caso. De esta forma se puso fin al sumario luego de 2 años 5 meses...». Continuó sus argumentos expresando que la representación de la Dirección Nacional de Aduanas faltó a la verdad y obró de mala fe al contestar la demanda, siendo que allí argumentó que la DNA impulsó el sumario administrativo de manera eficiente y ha expedido su pronunciamiento en tiempo y forma respecto de los recursos interpuestos en sede administrativa.
El actor de estos autos arguyó también que el fallo del Tribunal de Cuentas recaído en estos autos, lo que hace es legitimar las deficientes actuaciones de la Administración Aduanera, y confirmar dicho criterio equivaldría a sostener que debería interpretarse que los plazos son perentorios e improrrogables sólo para el administrado, mas no para el órgano administrador, lo cual atentaría contra el principio constitucional de igualdad ante la ley. En virtud de todo lo expuesto en su escrito de agravios, la parte actora solicitó la revocación del fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, cón costas a su adversa CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Luego de correrse traslado del escrito de expresión de agravios, conforme providencia de fecha 05 de noviembre de 2021, la representación de la pirección Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cord: Ma. Cardlina Lahes O. MINISTRO 3 Ministra Steretarig Nacional de Aduanas presentó su memorial de contestación en los términos del escrito obrante a fs. 86-91 de autos. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones recaídas en sede administrativa - atinentes al presente caso - la representación de la DNA rebatió los argumentos desplegados por la parte apelante.
Así, con relación a la caducidad de la instancia sumarial argüida por el actor, recalcó que el Código Aduanero (Ley N° 2422/04) no establece ningún plazo de duración como término máximo para la duración del sumario - como lo pretende hacer valer la parte actora - sino que contiene disposiciones que regulan las etapas procesales del sumario y sus respectivos plazos. En tal sentido, destaca, que para que haya operado la caducidad, tuvo que haberse registrado una inactividad o falta de impulso del proceso en la sede administrativa, y sin embargo, de las constancias documentales puede observarse que el sumario administrativo nunca estuvo paralizado, sino que registró impulsos de manera constante, en tiempo y forma a lo largo de todas las etapas procesales; en tal sentido, no puede considerarse que haya tenido lugar la caducidad alegada por la parte actora - remarcó. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar el Acuerdo y Sentencia apelado, los documentos obrantes en autos así como los argumentos expuestos respectivamente por las partes, de todo lo actuado en el presente expediente y de las constancias de los antecedentes administrativos se desprende que por Resolución N° 15 de fecha 06 de noviembre de 2018, el Administrador de Aduanas
de Puerto Fénix resolvió calificar el hecho investigado como infracción aduanera de Contrabando, y responsabilizar al importador, Sr. Bernardino Felipe Caballero y de forma solidaria a los despachantes de aduana, Sres. Rubén Darío Riveros y Marcelo Murici Bello Castillo, todo conforme a los artículos 336 y 339, 114 y 337 del Código Aduanero, disponiéndose el comiso de las mercaderías secuestradas, remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público, entre otros. Luego de apelada la referida Resolución N° 15/2018 por parte del señor Rubén Darío Riveros, éste recurso administrativo de apelación fue resuelto por Resolución N° 17 de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas. Por medio de este acto administrativo, la máxima autoridad de la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡JUICIO: «RUBÉN DARÍO RIVEROS C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N° qu mientos ochanta y uno ESTADIS Dirección Nacional de Aduanas resolvió rechazar el recurso de apelación y nulidad, y confirmar la Resolución AAPF N° 15 de fecha 06 de noviembre de 2018, así como su aclaratoria — Resolución N° 18/2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 (ambas dictadas por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix). En virtud de ello, y considerando conculcados sus derechos, el señor Rubén Darío Riveros se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a los efectos de instaurar esta demanda, siendo su pretensión la revocación de los actos administrativos individualizados en los párrafos precedentes. Así, y luego de tramitados los estadios procesales de rigor, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió la demanda por medio del Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 15 de abril de 2021, en el sentido de rechazar la presente demanda, confirmando en consecuencia los actos administrativos. Uno de los puntos en los que se basó el Tribunal para dictar su fallo - actualmente apelado- se extrae de fs. 69 último
párrafo: «...el informe proveído por la SET a través de la Nota DPO DGGC N° 17/2016 del 08 de febrero, donde informa que no se ha emitido autorización alguna para el fraccionamiento del citado impuesto para las operaciones aduaneras de referencia, y que las certificaciones acompañadas por el declarante fueron autorizadas para otros contribuyentes en otros despachos realizados con anterioridad... Por cuanto al no mediar documentaciones lícitas del despacho de importación de referencia, se ha ocasionado un perjuicio a la renta fiscal, ya que los bienes fueron declarados bajo un benefiçio que no posepap, por lo que, las mercaderías declaradas en el despacho de importación con documentaciones apócrifas que no correspondian a las mismas... dicha lengue encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el art. 336 del Código Aduaneyo, por ende se encuentra configurado comocontrabando de mercaderías» wis María Benítez Rier: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg.Norma Domin Secretari En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Entrando al estudio del caso planteado y observando que la parte recurrente
basa sus agravios principalmente en el cuestionamiento del plazo de duración total del sumario administrativo, corresponde pasar a examinar las constancias de las documentales obrantes en autos, de lo cual se desprende que el sumario aduanero se inició con el dictado de Auto de Instrucción Sumarial, A.I.S. N° 75-8/16 de fecha 06 de junio de 2016, por medio del cual se resolvió -entre otros puntos- instruir sumario al señor Rubén Darío Riveros (despachante de aduanas), por hechos denunciados en el Expediente DNA N° 1600052585X (véase fs. 92/94 de los antecedentes administrativos). Luego, por Resolución N° 17 de fecha 16 de enero de 2019 el Director Nacional de Aduanas resolvió NO HACER LUGAR al recurso de apelación y nulidad interpuestos -entre otros- por el señor Rubén Darío Riveros en contra de la Resolución AAPF N° 15/18' de fecha 06 de noviembre de 2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, y por ende CONFIRMAR la calificación de contrabando y la responsabilidad del despachante de aduanas, señor Rubén Darío Riveros en los hechos investigados en el sumario administrativo. En efecto, tras realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la instrucción del sumario (06 de junio de 2016) hasta su culminación
(16 de enero de 2019) se obtiene que el sumario administrativo tuvo una duración de 2 años, 7 meses y 10 días (computados en días corridos); a lo cual es preciso recordar que esta Magistratura viene señalando que la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede administrativa no solo atentan contra el axioma del plazo razonable, sino que contraría además el espíritu del artículo 356 del Código Aduanero (Ley N° 2422/04) que dispone: «Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de ' La Resolución AAPF N° 15/18 de fecha 06 de noviembre de 2018, y su aclaratoria Resolución AAPF N° 18/18 del 20 de noviembre de 2018 dictadas por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, habían resuelto calificar el hecho investigado como 'Contrabando' y responsabilizar a la firma importadora y solidariamente al despachante de aduanas, señor Rubén Darío Riveros. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 JUICIO: «RUBÉN DARÍO RIVEROS C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N°. quinientos ochonto y uno ESTADISTI AGD plazas no fijados, serán de seis días hábiles.». Igualmente, el artículo 17 inciso 10 de la Constitución Nacional establece claramente que en cualquier proceso «del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 10) El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...». En este punto, se hace preciso recordar que el término "perentorio" refiere a los plazos cuyo vencimiento determina automáticamente el decaimiento del mismo, sin que sea necesario petición de parte o declaración judicial; e "improrrogable" versa sobre los plazos legales que no pueden ser ampliados aún cuando exista acuerdo de partes, por tratarse de una cuestión de orden público. Por tanto, teniendo en cuenta la disposición constitucional y legal citadas, se concluye que el incumplimiento de los plazos sumariales en el caso que presentemente nos concierne, trae aparejada la nulidad del sumario administrativo. Cabe igualmente recordar que las etapas del sumario aduanero cuentan con plazos establecidos en los artículos 356, 362, 363,
370 y 372 de la Ley N° 2422/04, a lo cual corresponde enfatizar que en el campo del Derecho Administrativo, y particularmente en el marco de la tramitación de procedimientos sumariales, rige el Principio de Oficialidad, y bajo las premisas de este principio, el impulso del procedimiento sumarial compete a la Administración, y la inobservancia de la perentoriedad de los plazos no puede tenerse en contra del administrado, sino que por el contrario, opera en su favor cuando la Administración incumple con su deber de obrar con diligeneia en tiempo, plazo y forma conforme con lo que determine la ley. Esto indefectiblemente trae aparejada la nulidad de las pesoluciones administrativas dictadas dentro del sumario. En tal sentido, pa se ha expedido en reiteradas ocasiono sia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Quer Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Ministra 2 El Principio de Oficialidad tiene como hipótesis la impulsiNlffficio del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa. Si la ley expresamente no determina que la impulsión del procedimiento incumbe a las partes, rige el Principio de Oficialidad, puesto que la actuación de los órganos administrativos n o debe satisfacer
un interés individual sino la preservación de un interés colectivo, y sobre todo el or den público. (Gordillo, Agustin •Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo', Tomo V, Capítulo II, PRA-II-3).- Afg. Worma Dominguel Secretaria En virtud de lo hasta aquí analizado, deviene inoficioso el estudio de cualquier otra consideración concerniente al presente caso, por lo que no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en estos autos por el señor Rubén Darío Riveros - parte actora - en contra del Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 15 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En consecuencia, resulta procedente REVOCAR dicho fallo, y HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa, resultando igualmente procedente REVOCAR los actos administrativos impugnados en esta acción, a saber: la Resolución AAPF N° 15 de fecha 06 de noviembre de 2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, y la Resolución N° 17 de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Director Nacional de Aduanas, todo en cuanto concierne al actor de estos autos, el señor Rubén Darío Riveros con RUC N° 688898-4. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte perdidosa de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 205 y 192 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: que se adhiere a la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el señor Rubén Darío Riveros contra el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 15 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en base a los siguientes fundamentos: La instrucción de los sumarios por faltas e infracciones aduaneras compete a la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos, en este caso, a la Administración de Aduanas de Puerto Fénix. La Ley N° 2422/04 "Código Aduanero" establece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario aduanero. Los cuales se detallan seguidamente: a) Apertura del sumario, mediante el auto o resolución del Administrador de Aduana que la dispone, para constatar los hechos que configuren faltas
o infracciones o cualquier conflicto, etc; b) Verificación y asignación de valor a la mercadería; c) Se corre vista por 6 días a los denunciados o responsables presuntos (Art. 362.2 del C.A.); d) 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 00 103 04 JUICIO: «RUBÉN DARÍO RIVEROS C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N° quimientos ochenta yuno Contestacion, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones que tuviere o indicar dónde se encuentran; e) Declaración de puro derecho; o f) Apertura de la causa a prueba, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 10 días hábiles. (Art. 367 del C.A.); g) Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6 días hábiles. - (Art. 370 del C.A); h) Informe del juez instructor elevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábiles (Art. 372 del C.A.); i) Fallo o resolución del administrador de aduanas, condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días hábiles (Art. 372 del C.A.). De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 días hábiles para la culminación del sumario administrativo instruido en sede aduanera. Motivo por el cual, si bien, taxativamente no hay un artículo en particular del Código Aduanero que determine la duración máxima del sumario, de la simple lectura
de las normas transcriptas y el cálculo de los plazos establecidos en éstas, se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para la culminación del mismo. Por otra parte, corresponde indicar que la actuación de la Administración debe ajustar estrictamente a la legalidad ya que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Así, los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, bajo riesgo de que, de no ser cumplidos, pierdan eficacia. Así, al analizar el presente caso se advierte que la Administración no observó los plazos y las etapas procesales establecidas en la Ley Nro. 2422/04, pues, el Auto de Instrucción Sumarial A.I.S. Nro. 75-8/16 (fs. 92/94 de los A.A.) es de fecha 06 de junio del 2016 /s Resolución AAPF Nro. 15/18' (fs. 213/217) es de fecha 06 de noviembre del 2018 y su aclaratoria, Resolución AAPF Nro, 18/18 desha Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramiez Can Dra. Ma. Carolina Llánes O Ministro MINISTRO Ministra a que se resuelve caliticar el hecho investigado en el presente sumario como infracción aduanera d ba norma Gomingue abando, rosponsabilizar al importador Bernardino Cahallero y en furma solidaria a los Despachante de Aduanas, Sr. Rubén
Darío Riveros (parte actora de esta demanda) y el Sr. Marcelo Murici. Por la que se resuelve hacer lugar al recurso de aclaratoria planteado por la representante fiscal y se aclara el contenido de la Resolución AAPF Nro. 15/18 disponiéndose, en consecuencia, aclarar respe cto al 20 de noviembre del 2018 (fs. 240/241 de los A.A.). Es decir, el sumario aduanero instruido, que sirvió de base al acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 17 de fecha 16 de enero del 2019, se excedió en el plazo establecido por la Ley Nro. 2422/04, ya que, en definitiva, sobrepasó -en exceso- el plazo de 92 días hábiles para la culminación del mismo. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el sumario administrativo analizado en el presente caso, fue un sumario irregular por violar el principio de legalidad del procedimiento, pues concluyó fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso. Por tanto, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad, por lo que corresponde su anulación y, en consecuencia, la REVOCACIÓN del Acuerdo y Sentencia Nro. 104 de fecha 15 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a
las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo irregular por el órgano judicial competente, de conformidad al artículo 106 de la Constitución, que, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsabless...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los comiso para la comercialización y la aplicación
de la sanción correspondiente, conforme lo establ ecido en el artículo 314 de la Ley Nro. 2422/04, concordante con el artículo 365 del Decreto Nro. 4672/2005. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «RUBÉN DARÍO RIVEROS C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIAN Rumientos ochonta yuno. 02 103 1010505% funcionaria (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, y quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes U. Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandMinistra MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secreteria Asunción, 22 de agorto. - de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 15 de abril de 2022 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. 3) REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, y en consecuencia; 4) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa instaurada por el señor Rubén Darío Riveros en contra de la
Resolución AAPF N° 15 de fecha 06 de noviembre de 2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, y la Resolución N° 17 de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Director Nacional de Aduanas, у REVOCAR dichos actos administrativos en cuanto concierne al actor de estos autos, el señor Rubén Darío Riveros con RUC N° 688898-4; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5) del Código Procesal Civil. IMPONER las costas a la perdidosa conforme al artículo 203 inciso b) 6) AÑORAR, rogistrar y notificar. Luis Marla Ber Misis Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Vand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nepha Dominguez V. Socretaria 12
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