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01 D2 | 03 122/731 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 405 JUICIO: "ALTIUS S.A. C/ RES. N° 71800000721/19 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" SACUERDO Y SENTENCIAN': quementos setonta y nuovo adel mes de. Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... ..agosto....... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El representante del Ministerio de Hacienda no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en
la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma ALTOS S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en conseguencia, 2) REVOCAR la Res. N° 7180000721/19 del 4 de noviembre, dictada por la Supepetayia de Estado de Tributación - SET. 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa. AXOTAR, registrar, notificar: y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justidi Luis Maria Bentez Riera Miniots) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma: Carolina Llanes O. Ministra Abg. Netma Gomínguez Recrataria ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 130/138
el Abogado Fiscal Hugo A. Campos Lozano, expresa agravios argumentando que el Tribunal sostuvo que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria no tiene atribuida legalmente competencia específica para dictar actos administrativos de determinación e imponer sanciones; al respecto, refiere que el Tribunal no tuvo en consideración lo previsto en el inciso a) del art. 4º de la R.G. N° 40/2014 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", donde la citada dependencia se encuentra plenamente facultada a dictar resoluciones de determinación de obligaciones tributarias y de aplicación de sanciones, ya que dentro del sumario el contribuyente no se presentó a realizar descargos en tiempo y forma, con lo cual se demuestra que se cumplieron todos los presupuestos para que la DPTT válidamente haya emitido la resolución recurrida cumpliéndose el numeral 1) de la citada norma.- Por otra parte, con respecto a lo mencionado por el Tribunal, que no obra en el expediente constancia alguna sobre la existencia de un beneficio indebido a la firma ALTIUS S.A., indica que la Administración Tributaria pudo detectar que ALTIUS S.A. registró, declaró y presentó comprobantes que respaldan
operaciones inexistentes y los utilizó como créditos fiscales para el IVA General y gastos en el IRACIS, conforme se desprende de las actuaciones de la fiscalización realizada, instrumentadas en el Expte. SET 20190000845, fs. 1 a 154, donde obran las Actas de Inicio y de Finalización, así como todos los documentos y actas de las diligencias practicadas por los auditores, así como el Informe Final de Auditoría.- Del mismo modo, aduce que los supuestos proveedores no fueron hallados en sus domicilios fiscales declarados y en las zonas en las que supuestamente operan no son conocidos, además de otros que negaron dedicarse a la venta de materiales de construcción, y que de esta manera la SET confirmó la utilización indebida del crédito fiscal que consecuentemente conlleva una incorrecta liquidación del impuesto a ingresar a favor del fisco, en contravención a lo establecido por los arts. 85 y 86 de la Ley, concordantes con el art. 68 del Decreto N° 1030/13; que exigen la realidad de las operaciones (que el hecho haya existido y que efectivamente se haya producido la compra - venta entre quienes dicen ser el comprador y el vendedor) y la debida documentación de las mismas. Sobre lo sostenido
por el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, respecto a que la infracción tributaria es responsabilidad del autor de tal infracción, en este caso, los proveedores omisos, que proveyeron los insumos facturados y detallados y que por ende no puede trasladarse la responsabilidad a la firma ALTIUS S.A., dice que el Tribunal se desentiende de la presente litis y tergiversa el sentido de la acción, cuando pretende atribuir a los proveedores la responsabilidad sobre la infracción detectada a pesar de que se discute otra cosa, porque en este caso no se discute el ingreso de las sumas que debieron realizar los
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALTIUS S.A. C/ RES. N° 71800000721/19 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- 111 PECT D ESTADISTICA AGD. anco Eo ACUERDO Y SENTENCIA N°: Qui men tos seto onta y nuavo.- 23 Route López Proveedores, sino la existencia misma de la operación, desde un punto de vista material y Por último, en cuanto al argumento del Tribunal de que la Administración no ha demostrado por ningún medio fehaciente de prueba que la firma condenada haya actuado con dolo y con intención de obtener beneficio, como lo señala el artículo 172 de la Ley N° 125/91, señala que el artículo de referencia dispone que debe existir una conducta (acción u omisión) realizada por el mismo con el fin de provocar un engaño o perjuicio al fisco, que en este caso está representado no solo por el monto de los tributos que no ingresó sino además por los créditos fiscales y los costos y gastos irreales que declaró, con el objeto de procurarse un beneficio indebido y no pagar los impuestos, pues mediante todas las pruebas alegadas en el expediente, resulta evidente que los supuestos proveedores no le realizaron venta alguna
porque no tienen la capacidad para ello. Agrega que según lo dispuesto en dicha norma legal, la infracción tipificada como defraudación supone la existencia de tres elementos: 1) intención; 2) perjuicio; 3) medio engañoso (aserción, omisión, simulación, ocultamiento o maniobra), siendo dos de ellos de naturaleza objetiva (perjuicio y medio engañoso) y uno de naturaleza subjetiva (intención) y a su criterio, resulta evidente que la conducta de ALTIUS S.A. reúne los presupuestos para calificarla como defraudación, en los términos del art. 172 de la Ley en concordancia con los numerales 1), 3) y 5) del art. 173 de la misma ley, ya que realizó todos los actos que aparejaron la consecuente falta de pago de tributos en perjuicio del fisco, pues utilizó comprobantes que respaldan operaciones inexistentes para justificar su crédito fiscal y sus costos.- Finaliza su escrito solicitando la revocación con costas de la resolución recurrida, por no ajustarse a derecho.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA En este punto el Abg. Carlos Sosa Jovellanos contesta los agravios de la demandada argumentando que la Ley N° 109/91 no prevé en ningún artículo ni inciso para la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria la facultad de dictar actos administrativos de determinación
tributaria ni de aplicación de multas y que según la Ley N° 125/91 la única facultada para ematir actos administrativos de determinación tributaria (Artículo 212) y de aplicación de sangiones (Art. 224) es la Administración Tributaria y el único representante de la Subsecretaria de Estado de Tributación es el Viceministro de dicho órgano público, no el Director de una de las direcciones de la Subsecretaría mencionada.- Luis Marla Benítez Riera Aliaint Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra bg. Norma Dominguez V. Secretaria Mencionando la hipótesis de que se puedan delegar funciones, transcribe el art. 4º de • la R.G. N° 40/2014 que dice: "Facultar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente. 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes). b) Las respuestas a las consultas no vinculantes". Menciona
que el representante de la Administración Tributaria se funda en dicho artículo, en el inciso a) numeral 1) que dice: "Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso", pero que en este caso el representante de ALTIUS S.A. se presentó en el juicio administrativo, fijando domicilio procesal y consignando su correo electrónico para las notificaciones correspondientes y solicitando copias del expediente; asimismo, dice que la Resolución N° 7180000721 del 04 de noviembre de 2019 expresamente reconoce que el contribuyente se presentó en el expediente administrativo, al decir cuanto sigue: "Seguidamente en ese estadio procesal el mismo (el contribuyente) solicitó copias y prórroga del periodo probatorio, la cual fue concedida y notificada el 18/04/2019 al correo declarado en el RUC. Posteriormente el propio representante convencional Abg. Francisco Sapena con matrícula de la CSJ N° 6732 procedió al retiro de las copias solicitadas" Por este motivo el representante de la parte actora sostiene que no se cumple el inciso a) del artículo 4º de la R.G. N° 40/2014, ya que el contribuyente tuvo intervención en el proceso, solo que las notificaciones se hicieron en el correo electrónico correspondiente al RUC de ALTIUS y no
al correo del representante legal Abg. Francisco Sapena, por lo cual no se presentó el descargo ni las pruebas y que en realidad se debió notificar a ambos correo, pues el contribuyente ya tenía representación legal. Destaca que el punto es demostrar que el contribuyente tuvo intervención en el sumario y que por ello no se cumple la frase reglamentaria "no toma intervención alguna en el proceso", por lo que el Director de Planificación y Técnica Tributaria no podía suscribir el acto administrativo de determinación tributaria.- En relación a este punto concluye que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Cuentas está conforme a derecho, al determinar la nulidad del acto administrativo emitido por una Dirección que carece de facultad legal para realizar determinaciones tributarias y aplicación de sanciones, que solo corresponden al titular de la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por otra parte refiere que no hubo beneficio indebido, en razón de que las operaciones objetadas fueron realizadas realmente y fueron abonadas con recursos del contribuyente y que además, todas las facturas impugnadas por la SET han sido pagadas con cheques emitidos por ALTIUS S.A. a nombre de la firma proveedora, conforme con la documentación entregada en su oportunidad
a los fiscalizadores designados para realizar la fiscalización puntual y que en consecuencia, siendo reales las operaciones cuya veracidad se impugna por la SET sin prueba
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ALTIUS S.A. C/ RES. N° 71800000721/19 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- 13.12 23/00 ESTAI ESTADISTICA CI tributarias. ACUERDO Y SENTENCIAN: qui vientos setenta y nerove.. Lalguna, su consignación como gasto deducible es igualmente ajustada a las normas 91 SI "1 Añade que como las operaciones objetadas son absolutamente verdaderas, la responsabilidad respecto de dichas transferencia de bienes recae exclusivamente en la cabeza de los proveedores que han omitido declarar dichas ventas en sus DDJJ del IVA y del IRACIS y que esta responsabilidad no es del comprador, ni puede trasladarse al mismo como pretende el fisco, bajo el argumento no demostrado de que son operaciones inexistentes y que la Administración no ha demostrado el dolo, ya que no se ha comprobado la colusión entre el vendedor y el comprador y con ello el dolo, tampoco la responsabilidad solidaria, que de hecho no existe entre el vendedor y el comprador.- Culmina su escrito solicitando el rechazo del recurso de apelación y nulidad interpuesto por la Subsecretaría de Estado de Tributación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 del Tribunal de
Cuentas Segunda Sala. ANÁLISIS JURÍDICO En la presente demanda contencioso administrativa la firma ALTIUS S.A. impugnó la Resolución Particular N° 71800000721 de fecha 04 de noviembre de 2019, por la cual el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal de la referida contribuyente y rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular N° 7270000627 de fecha 24 de julio de 2019, confirmando en consecuencia la resolución recurrida. La Resolución Particular N° 72700000627 de fecha 24 de julio de 2019 fue dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, la cual resolvió determinar la obligación fiscal de la contribuyente ALTIUS S.A. y calificar su conducta de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley N° 125/91 (defraudación), sancionando a la misma con la aplicación de una multa equivalente al 225% sobre los tributos defraudados. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por la firma contribuyente ALTIUS S.A., revocando el acto administrativo impugnado. El Tribunal consideró que la Resolución Particular N° 72700000627/19 de fecha 24 de julio de 2019 fue dictada por un órgano
incompetente para el efecto, ya que ha sido emitida por el Encargado de Atención del IDe pacho de la Dirección de Planiticación y tecnica Iributaria, que no tiene competencia pa dictado de actos administrativos de determinación o de aplicación de sanciones. Mencionó el Tribunal que la legalidad exigida para los actos de las autoridades administrativas es más estricta que la licitud que rige para los particulares, ya que se requiere Luis María Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canci MINISTRO Abd. Norma Bemínguez V. Secretarie Dra aull Carolina Elanes O. Ministro que dichos actos estén autorizados expresa o implícitamente en la Ley, por lo que resulta claro para el a quo que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria no tiene atribuida legalmente competencia específica para dictar actos administrativos de determinación o imponer sanciones. Concluye así en relación a este punto que la Resolución Particular N° 72700000627/19 al haber sido dictada por un órgano incompetente, adolece de un vicio grave de los elementos constitutivos del acto administrativo.- Por otra parte, el Tribunal también analizó otros puntos traídos a debate por ambas partes y así concluyó que en el expediente administrativo no existe constancia alguna de beneficio indebido para la firma
ALTIUS S.A., pues los fiscalizadores no han realizado diligencia alguna para determinar la existencia del supuesto beneficio indebido, por lo que no existe prueba material alguna sobre este hecho. Así también, determinó que la infracción tributaria evasión del tributo correspondiente es responsabilidad del autor, en este caso, los proveedores omisos, los cuales proveyeron los insumos facturados y detallados por la hoy accionante, por lo que no puede trasladarse dicha responsabilidad a la firma ALTIUS S.A. Cuestionó además el Tribunal que la resolución impugnada no fundamenta por qué debe aplicarse la multa de 225% al accionante, encontrando desproporcional tal multa en relación al monto supuestamente en infracción, causando de esta manera un perjuicio inexplicable y no fundamentado al accionante.- Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en tal sentido, deben analizarse los agravios expuestos en el escrito presentado por el apelante a fs. 130 a 138 de estos autos. El primero de los agravios versa sobre lo determinado por el Tribunal en relación a la incompetencia de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria para el dictado de la Resolución Particular N° 72700000627/19 de fecha 24 de julio de 2019, por
la cual se determinó la obligación fiscal de la firma contribuyente ALTIUS S.A., calificando su conducta como defraudación y sancionándola con una multa equivalente al 225% sobre los tributos defraudados. En tal sentido, el apelante argumentó que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria es competente para el dictado de actos administrativos de determinación tributaria conforme a la Resolución General N° 40/2014 "Por la cual se asignan facultades de resolución y suscripción de actos administrativos a las Direcciones Generales de la Subsecretaría de Estado de Tributación", ya que dentro del sumario el contribuyente no se presentó a realizar descargos en tiempo y forma, con lo cual a su criterio se demuestra que se cumplieron todos los presupuestos para que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria válidamente haya emitido la resolución recurrida. Con respecto al punto en cuestión, esta Magistratura en otros fallos anteriores al caso de autos ha aceptado la competencia de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria para el dictado de actos administrativos de determinación tributaria y aplicación de sanciones, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en la Resolución General N° ° 40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALTIUS S.A. C/ RES. N° 71800000721/19 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- 01 00 ESTADISTIC. AGU ACUERDO Y SENTENCIA N: quinientos setonta y nuevo SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", que copiado dice: "Facultar a Fla DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y TÉCNICA TRIBUTARIA a resolver y suscribir los 92 apios ne 'entes a: a) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones en los siguientes casos: 1) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso. 2) Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable acepta o se allana total o parcialmente. 3) Cuando el monto de los tributos no supere G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes). b) Las respuestas a consultas no vinculantes".-.. En su escrito de expresión de agravios el representante del Ministerio de Hacienda mencionó que en el caso de autos se da el supuesto previsto en el inciso a, numeral 1 de la norma transcripta en el párrafo anterior, que prevé la competencia de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de suscribir actos administrativos de determinación de obligación tributaria y aplicación de sanciones cuando en
un sumario administrativo el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso.- No obstante, del análisis de las constancias de autos puede advertirse que este supuesto no se ha cumplido en el presente caso, dado que el representante de la firma ALTIUS S.A. tomó intervención en el proceso sumarial. En efecto, a fs. 6 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada consta que durante el trámite del sumario administrativo,. en fecha 14 de abril de 2019, el Abg. Francisco Sapena, en nombre y representación de la firma ALTIUS S.A., solicitó intervención y la expedición de fotocopias. Del mismo modo, a fs. 10 consta que en fecha 15 de abril de 2019 el representante de la firma ALTIUS S.A. solicitó la suspensión de todo plazo hasta tanto se le provea de la fotocopia solicitada anteriormente. Luego, por providencia de fecha 17 de abril de 2019 el Juez Sumariante resolvió conceder las copias requeridas y suspender el plazo del periodo probatorio.- Inclusive, las actuaciones citadas fueron mencionadas en la Resolución N° 729000000523 de fecha 11/06/2019, por la cual el Departamento de Sumarios y Recursos resolvió llamar autos para resolver de conformidad al numeral 8) de los artículos 212 y
225 de la Ley N° 125/91. En el considerando de la referida resolución dice, textualmente, que "En fecha 15/04/2019 firma solicita copia del expediente, prórroga del periodo probatorio y suspension de hasta tanto se concedan las copias. A través de la providencia 72000000208 del 14/2019, notificada el 22/04/2019 se conceden las copias, la prórroga solicitada y la suspension por 3 días para retiro y diligenciamiento de las copias Luis María Benítez/Riera Ministre Jaul Dh Man Mel Dejesus Ramirez CandiDra. Mu Carolina Llanes O MINISTRO Ministra Norma Domínguez V. Secretaria En estas condiciones, resulta claro que no se cumplió el presupuesto previsto en la norma reglamentaria, que dice que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria tiene competencia para dictar el acto administrativo de determinación tributaria y aplicación de sanciones "Cuando en un sumario administrativo, el contribuyente o responsable no toma intervención alguna en el proceso". El autor Juan Carlos Cassagne en su obra "Derecho Administrativo" se refiere a la competencia como un elemento del acto administrativo que es "la aptitud legal que surge del conjunto de facultades y atribuciones que corresponden a los órganos y sujetos estatales". Menciona que la competencia, como un deber-facultad que puede tener su fuente en
el reglamento, presenta los siguientes caracteres fundamentales: a) Es objetiva, en cuanto surge de una norma que determina la aptitud legal en base al principio de la especialidad; b) En principio, resulta obligatoria, cuando el órgano o ente tenga el deber de efectuar la actividad, dentro de las atribuciones conferidas; c) Es improrrogable, lo cual se funda en la circunstancia de hallarse establecida en interés público por una norma estatal; d) Es irrenunciable, perteneciendo al órgano y no a la persona física que lo integra; asimismo, indica que si la incompetencia versa sobre el círculo de atribuciones del sujeto jurídico no hay posibilidad de saneamiento, puesto que está afectada por un vicio de invalidez absoluta.-.....- En las condiciones apuntadas, la Resolución Particular N° 72700000627/19 de fecha 24 de julio de 2019 dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria adolece de un vicio de incompetencia, que configura un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 196 de la Ley N° 125/91, que dice: "Actos de la Administración. Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y
validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". De la misma manera, tampoco se encuentra ajustada a derecho la Resolución Particular N° 71800000721 de fecha 04 de noviembre de 2019, por la cual el Viceministro de Tributación rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ALTIUS S.A. y confirmó la Resolución Particular N° 72700000627/19 dictada irregularmente por la Dirección de Planificación y Técnica Con respecto a los demás agravios del apelante, en este punto ya no corresponde el estudio teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelto el primer agravio, pues se ha determinado la irregularidad de los actos administrativos impugnados en la presente demanda. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas
01 02 03 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 105 JUICIO: "ALTIUS S.A. C/ RES. N° 71800000721/19 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- ESTADISTIC, ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos setonta y nuevo. AGU 23 deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que comparte la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Hugo Campos Lozano, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 174 de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente:-....- En el presente caso se advierte que la Resolución Nro. 72700000627 de fecha 24 de julio de 2019' fue dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria; en ese sentido, tal como fue señalado por la Ministra preopinante, dicha Dirección no
cuenta con la competencia para dictar el acto administrativo de determinación y aplicación de sanciones, pues no se dan los presupuestos establecidos en el numeral 1, de la Resolución General Nro. 40/14 "POR LA CUAL SE ASIGNAN FACULTADES DE RESOLUCIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS A LAS DIRECCIONES GENERALES DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- En ese contexto, es oportuno recordar que los actos administrativos requieren para su validez de ciertos elementos cuya concurrencia conjunta lo convierten en actos regulares y la falta de cualquiera de ellos, lo tornan en actos viciados y, en consecuencia, sancionados con la declaración de nulidad. Los elementos de regularidad según el doctrinario VILLAGRA MAFFIODO consisten en: 1) la legalidad, 2) la motivación, 3) competencia, 4) forma, 5) pronunciamiento • voluntad y 6) causa, Por su parte, el doctrinario PEÑA VILLAMIL señala que los elementos de regularidad consisten en: 1) competencia, 2) objeto, 3) motivo, 4) causa y 5) forma ' Por la cual se determina la obligación fiscal del contribuyente ALTIUS S.A., se califica la condu cta de la firma de conformidad a lo establecido mel artículo 172 de la Ley Nro. 125/91 y se le sanciona a la misma con la aplicación
de una multa equivalente al 128% sobre los tributos defraudados y se establece la responsabilidad subsidiaria del representante legal OSCA MEDER ALONSO (fs. 01/04). 2 VILLAGRA MAFFOPO, SALVADOR; op. Cit. Rág. 44/56. PEÑA VILLAMIL MANUEL; Derecho Administrativo, Tomo II, Ed. Biblioteca de Estudios Paraguayos. U.C. págs. 159/163, 199 Luis Maria Penitez Riera maisero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO хами Carolina Llanes O. Ministra bgA Norma Dominguez V. Secretaria En conclusión, se puede establecer que los presupuestos de regularidad consisten en la legalidad, competencia y forma. A su vez, dentro del presupuesto de legalidad es posible incluir el objeto y en la forma, la voluntad, la motivación y publicidad. En el caso examinado, se verificó que la Resolución Nro. 7270000627 de fecha 24 de julio de 2019 fue dictada por un órgano incompetente, por consiguiente, la misma carece de validez y no puede surtir efectos jurídicos. Igualmente, cabe señalar que analizada la Resolución Nro. 7180000721 de fecha 04 de noviembre de 20194 ", dictada por el Viceministro de Tributación, no se observa que la Administración haya observado y corregido el defecto de la incompetencia que proviene del dictado de la Resolución Nro. 72700000627/19, por parte de la Dirección de Planificación
y Técnica Tributaria, sino que la confirmó en todos sus términos. En definitiva, por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos impugnados en la presente demanda carecen de validez al no contar con los presupuestos de regularidad. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente, de conformidad al artículo 106 de la Constitución. Señalar que cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. El autor Rafael Bielsa, en este sentido ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las
faltas de las funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. Con se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marle Benttez Riera Ministro Dr. Mander Dejesus Ramirez Cancii MINISTRO Dr. Manue, vejesys Chaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1ou arma Dominguez v. secretaria " Resolución dictada por el Viceministro de Tributación, que rechazó el recurso de reconsideraci? ?n interpuesto por ALTIUS S.A.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "ALTIUS S.A. C/ RES. N° 71800000721/19 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 579 Asunción, 22 de agosto.- del 2022. 12 2u ESTADIS /a 23 23 Rogue López Vrand ISTOS: Losaméritos del Acuerdo que antecede; la, - Asistente :8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 174 de fecha 30 de junio de 2021 dictado por el Pribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dra. Ma Carolina Llanes O. Dr, Manuel Dejesús Ramírez Gane: Ministra MINISTRO Abg. Norma Doming Secretaria HIA 2 VILLICIAL IV
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