Contenido completo: 92033.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JULIA FRETES VDA. DE BARRIOS C/RES. Nro. 717/19 DEL 07 DE JUNIO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO 391/2/3/00 CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO 102/0. 10, DE HACIENDA". 23 AGO 2822 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinient los set tenta yocho.- Roque los en la Diudad de Asunción, República del Paraguay, Veintido dias del mes de agorto ..... el año dos mel veentidos. Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "JULIA FRETES VDA. DE BARRIOS C/RES. Nro. 717/19 DEL 07 DE JUNIO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 16 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA
CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. — A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la recurrente no fundó en forma expresa el recurso interpuesto. Por lo demás, como no se obserya en el expedierte vicios de ferma en el proceso o en la Resotusión Judicial, para declaradla nulidad de oficio, en los términos autorizados por aus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bentrez Riera Ministep Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg, Norma Domingy Secretaria los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. . A sus turnos, los Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 16 de febrero del 2021, resolvió: "1- NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contenciosa Administrativa, instaurada en estos autos por la señora Julia Fretes Vda. De Barrios, contra la Resolución DPCN- B. Nro. 2402/18 del 27 de diciembre y la Resolución DPNC-B
Nro. 717/19 del 07 de junio ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas -DPNC del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR, la Resolución DPCN- B Nro. 2402/18 del 27 de diciembre y la Resolución DPNC- B Nro. 717/19 del 07 de junio, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución. 3- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." El Tribunal de Cuentas no otorgó el pago de los haberes solicitados por la recurrente, en virtud a lo establecido en el Art.3 de la Ley N° 4317/2011 "Que fija Beneficios Económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" en concordancia con el Art. 124 de la Ley N° 6258/19 "Que Aprueba el Presupuesto de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018".—__
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIA FRETES VDA. DE BARRIOS C/RES. Nro. 717/19 DEL 07 DE JUNIO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ..-. Eg 02 RECIBIDO ESTADISTICA 0(04 05.01 2 3 AGO. fine lupe Los actos administrativos impugnados, 1-) Resolución DPNC -B N° 2402 de fecha 27 de diciembre del 2018, que resuelve: "Art. 1° DENEGAR, por improcedente la solicitud de Pago de Haberes Atrasados, presentada por la señora Julia Fretes Vda. De Barrios, con C./.C N° 2.255.360, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." 2- ) Resolución DPNC-B N° 717 de fecha 07 de junio del 2019 que resuelve: "Art.1° DENEGAR por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC- B N° 2402 de fecha 27 de diciembre del 2018 presentada a nombre de la señora Julia Fretes Vda. De Barrios, con C.l.C N° 2.255.360, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución..." Justifican su decisión, sosteniendo que no existen haberes impagos a favor de la accionante ya que la Administración realizó la liquidación e inclusión en la Planilla Fiscal de Pagos a la señora Julia Fretes Vda. de Barrios conforme a las disposiciones
establecidas en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 "Que Fija Beneficios Económicos a Favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco" en concordancia con el Art. 120 de la Ley N° 6026/2018 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016".- El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la señora Julia Fretes Vda. de Barrios (parte actora) en los términos del escrito que obra a fojas 136/138 dE auigo pieniento que si Tribunal de quenas, al denes ta pago de los haberes desde el fallecimiento del causante,/ Хаш Luis María Benítez Riera Minist Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Norma , Demínguez V. Socretal disposiciones establecidas en el Art. 130 de la Constitución. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte demandada, Ministerio de Hacienda, por medio del Abg. Victor Caballero contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 142/145 de autos, solicitando que la sentencia recurrida sea confirmada por ajustarse a derecho, con costas En el presente caso, la cuestión a determinar es desde cuando corresponde el pago de los haberes solicitados
a la accionante en su carácter de heredera (viuda) del extinto Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto existen dos posturas: 1- La sostenida por la apelante de que el pago de los haberes deben ser otorgados desde el fallecimiento del causante. 2- La sostenida por el Tribunal de Cuentas, de que el pago de los haberes deben ser otorgados desde la Resolución DPNC-B. N° 2654 de fecha 06 de octubre del 2015 por el cual se otorga el beneficio de pensión a la accionante, en virtud a los establecido en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 en concordancia con el Art. 120 de la Ley N° 6026/2018. En primer lugar, corresponde dejar en claro que la parte actora, no cuestionó ante esta Instancia la procedencia de la pensión, que de hecho le fue otorgado el 100% conforme a la Resolución DPNC-B. N° 2654 de fecha 06 de octubre del 2015 dictado por el Director de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda. (fs. 70) Por tanto, corresponde verificar el agravio del apelante sobre la supuesta violación de las disposiciones establecidas en el Art. 130 de la Constitución al denegarle el pago de haberes solicitados desde el
fallecimiento del causante.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 100 и 03 3,104. RECESO ESTADISTIC 105/06/02/ Expediente: "JULIA FRETES VDA. DE BARRIOS C/RES. Nro. 717/19 DEL 07 DE JUNIO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". asisteniAl respecto, corresponde mencionar lo que establece el Art. 130 de la Constitución Nacional: DE LOS BENEMÉRITOS DE LA PATRIA. "Los internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los Veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la •Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...". De lo trascripto en el párrafo anterior, se puede concluir que lo sostenido por la apelante resulta totalmente improcedente por los siguientes motivos. 1- Porque el Art. 130 de la Constitución no hace mención al pago de los haberes ya que dicho pago se rige por leyes especiales contempladas para
el efecto. 2- Porque el Art. 130 -según se observa- lo que busca garantizar y proteger los derechos que tienen los herederos de los ex combatientes a reclamar los beneficios económicos en los casos previstos por/la ley, el cual le fue plenamente garantizado a la accionante al otorgarle el beneficio de pensión por medio la Resolución DPNC-B. N° 2654 de fecha 06 de octubre del 2015. n Luis María Bonítez Riera Ministsp Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi: MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretarie Por tanto, se puede concluir que no existe ninguna violación a las disposiciones contempladas en el Art. 130 de la Constitución como sostuvo el apelante. . Siguiendo con el análisis, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, es decir, si la norma aplicada para realizar el pago de los haberes es correcta y conforme a derecho. En ese sentido, se observa que la solicitud realizada ante el Ministerio de Defensa Nacional es de fecha 21 de julio del 2015 según constancia a fojas 21 de autos. Por consiguiente, la ley aplicable - por ser la vigente al momento de la solicitud- es la establecida
en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" que establece: "Ante el fallecimiento del Veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los Veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por el cual se otorgará el beneficio".- Por tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas -al confirmar los actos administrativos impugnados- se ajusta a derecho ya que el pago de los haberes deben ser desde la Resolución DPNC-B. N° 2654 de fecha 06 de octubre del 2015 dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda, por el cual se otorga el beneficio de pensión a la accionante.......... En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 16 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIA FRETES VDA. DE BARRIOS C/RES. Nro. 717/19 DEL 07 DE JUNIO DICTADO POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES H 22/23 Roque Segunda En cuanto a las costas, las mismas deben de ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del que el sistema judicial debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas en el marco general de tutela especial amparados por la "100 Reglas de Brasilia" . Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamer sigue: Ante mi: Luis Maria/Benítez Riera Vaull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ронино и Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..$7.8 Asunción, 22 de agosto. - del 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO
el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por señora Julia Fretes Vda. de Barrios y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 16 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala • de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. COSTAS en el orden causado. -. 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA Luis María Beríter Riera JUDICIAL INS Ministio ¡CONTENCIOSO? INST RATINO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Secretaria
← Volver a los resultados