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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Expediente: " Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG c/ Resolución N° 1189 del 23 de setiembre de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio- MIC". 29/2T Об 01 02 1.03 RE ESTADI A CIVIL OOLACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: quinientos sotanta y siata oque Enpz Franco istente la Ciudad de Asunción, República del 1aos días del mes de. agosto el año dos, mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ITAU S.R.L. C/ RESOLUCIÓN N° 1189 DE FECHA 23 DE SETIEMBRE DE 2016 DICTADA POR EL MIC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 28 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de
ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente, al fundar el Recurso de Nulidad interpuesto, desiste expresamente del recurso de incoado, conforme constan en los escritos de fs. 187/196 y 197/204 de autos, respectivamente. Por otra parte, hay que mencionar que no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados pør el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto, corresponde tener por DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. Es mí voto. Luis María Benítez/Riera Minand Нал! Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 1189 de fecha 23 de setiembre de 2016, por
la cual el Ministro de Industria y Comercio resuelve dar por concluido el sumario administrativo y sanciona, a la firma actora, con una multa de 800 jornales mínimos. El acto administrativo se funda en la transgresión de las normativas relativas a especificaciones técnicas de calidad de combustibles, conforme Art. 13, inciso 5) del Decreto N° 10.397/2007, en concordancia con la Ley N° 904/1963.- El Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la presente demanda, argumentando que la Administración ha incumplido las normas legales, al transgredir plazos y formalidades del derecho administrativo, al declarar la cuestión de puro derecho sin darle la oportunidad constitucional de defenderse a la parte accionante, conforme lo establecido en el Art 10 de la Resolución Nro. 48/2015 "Por el cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deben ser tramitados desde el Ministerio de Industria y Comercio" , señalando el asueto del día 23 de marzo de 2016, declarado por Decreto N° 5056/16 del Poder Ejecutivo. - El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por los representantes legales de la entidad administrativa demandada (fs. 187/196), y por la Procuraduría General de la República (fs. 197/204), respectivamente. Ambos centran como agravios que:
la firma intervenida fue notificada debidamente del proceso, que se inicia con el acta de intervención y verificación, debiendo ejercer su descargo en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día de la notificación, y que por tanto tuvo conocimiento de todo el proceso sumarial. Prosiguen manifestando que el documento/descargo de la parte accionante fue presentado en forma extemporánea, y que los actos que no son impugnados en el momento procesal oportuno, automáticamente quedan subsanados. Concluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada por su notoria improcedencia. - En definitiva, como el Tribunal de Cuentas invocó la ilegalidad del procedimiento administrativo en una de sus tres dimensiones: ilegalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanción, corresponde proceder a la evaluación de las constancias del expediente para verificar si el procedimiento administrativo sancionador fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento, en especial, el cumplimiento del Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015, referido a la oportunidad de presentar descargo. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Expediente: " Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG c/ Resolución N° 1189 del 23 de setiembre de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio- MIC". 01 00. RECIBI CiVIL ESTADISTIY 2022 23 ASO Antes análisis propuesto, corresponde señalar que por Oficio Nro. 82/2022 se solicitan los antecedentes administrativos al Tribunal de Cuentas, ›por Oficio Nro. 508/2022 contestó que tras una intensa búsqueda en los Archivos del Tribunal no se han encontrado los antecedentes administrativos del presente juicio. Por ende, debido a la situación señalada, la cuestión planteada en autos será resuelta en base a las constancias del expediente. - En ese orden de ideas, corresponde determinar si en el procedimiento administrativo sancionador se ha observado el principio de legalidad del procedimiento, y por consiguiente verificar si el derecho a la defensa en juicio se ha respetado. - En primer lugar, se observa que el caso en estudio tuvo origen en la fiscalización realizada por funcionarios del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO en la estación de servicios "ITAU S.R.L.", donde según Acta Nro. 001201/2.016 de fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 12/15) se constató que la firma fiscalizada incurrió en supuesta infracción
del art. 13° inciso 5) del Decreto N° 10.397/20017. - Luego de la fiscalización realizada, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO instruyó el correspondiente sumario administrativo a la Estación de Servicios "COPEG-ITAU", el cual culminó con la RESOLUCIÓN Nro. 1189 de fecha 23 de setiembre de 2016 (ts.7/8) -impugnada en el presente juicio-, a través de la cual el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO resolvió dar concluido el sumario administrativo, declarar la responsabilidad a las exigencias normativas en materia niveles mínimos de calidad de combustibles, sancionando a la firma con la aplicación de la multa de Gs. 56.124.800. - Previo análisis de los agravios, corresponde señalar que la resolución reglamentaria aplicable al caso es la Resolución Nro. 48 de fecha 30 de enero de 2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios • instaurdos desde el Ministerio de inqustria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12", esta norma expresamente deroga la Resolución Nro. 1486/2012.- Hawes Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María/Benitez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO En ese sentido, la Resolución Nro. 48/2015 en su art. 5 dispone: "En caso que las personas responsables o encargadas de los establecimientos comerciales, industriales,
depósitos y almacenes negaren o impidiesen a los funcionarios fiscalizadores del Ministerio de Industria y Comercio, cumplir con los diligenciamientos que le faculta el art. 2°, inc. 9) y r) de la Ley Nro. 904/63 o cualquier otro procedimiento conferido a esta Institución en virtud a la normativa correspondiente, se procederá igualmente a la instrucción del respectivo sumario administrativo. Para ello, los funcionarios intervinientes deberán labrar el acta respectiva, individualizando en ella el establecimiento en el que se han constituido, los hechos acontecidos y las persona/s o empresa/s que deban ser sometidas al proceso sumarial. Dicho documento deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su tramitación". - Así, en el Acta Nro. 001201 de fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 12/17) se verifica que los funcionarios fiscalizadores del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO dieron cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada precedentemente, (art. 5 de la Res. Nro. 48/15), pues han labrado el correspondiente acta de fiscalización en el que dejaron constancia que fueron recibidos por la administradora del establecimiento Sra. Bárbara Benítez, así también se individualizó los hechos acontecidos (extracción de muestras de combustible GASOIL TIPO DIESEL ESPECIAL), las supuestas infracciones y firmar
el acta a testigos, conforme se observa en la copia del acta obrante a fs. 17 de autos. - En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del inicio del sumario administrativo que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 48/15 dispone que: "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto..." en concordancia con el Art. 8 de la misma, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, la/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio".- De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del
acta de intervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días habiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Expediente: " Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG c/ Resolución N° 1189 del 23 de setiembre de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio- MIC". 00.01 102 RE 20/ ESTADIS 2022 es inseno de monora comeron si siria de aerona de orensa, dente Roque López Franco tente... a reglamentaria. En ese sentido, del acta de intervención consta textualmente que "En caso de verificarse contravenciones a las disposiciones el Ministerio de Industria y Comercio... su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención...".- Al respecto, teniendo en cuenta las actuaciones obrantes en autos, se observa que desde el día siguiente al Acta de Intervención N° 001201/16 de fecha 16 de marzo de 2016, la firma actora contaba con 5 días habiles para presentar su descargo pertinente y las pruebas documentales, habiendo hecho el 28 de marzo de 2016, dentro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resolución Nro. 48/2015. Corresponde señalar que, por Decreto N° 5056/2016 del Poder Ejecutivo declara asueto en todo el territorio nacional el día miércoles 23 de marzo de 2016, por ese motivo cabe concluir
que la institución administrativa no obró conforme la reglamentación que rige los sumarios administrativos, pues la contestación fue presentada dentro del plazo. - Cabe señalar, la disposición contenida en el Art. 16 de la Constitución que expresa: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable". En el presente caso existe afectación al Derecho a la defensa en juicio, pues la parte actora presentó en sede administrativa su escrito de descargo y ofrecimiento de las pruebas documentales pertinentes a su derecho, dentro del plazo legal, conforme lo establecen los Artículos 8 y 9 de la Resolución Nro. 48/2015 del MIC, habiéndose resuelto declarar la cuestión de puro derecho, y la no admisión del escrito, por la extemporaneidad en la presentación. En igual sentido corresponde señalar que, dicha circunstancia se debió a un error en el cálculo, por no haberse considerado el asueto dispuesto por Decreto Nro. 5056/2016 dictado por el Poder Ejecutivo el día miércoles 23 de marzo de 2016. reglamenta el procedimienengionar que la Resolución Nro. 48/2015 que para los sumarios administrativos que deben ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio, en sus Art. :8 y 9 establecen que la contestación o descargo,
debe realizarse en Нали Luis Maria Benítez Riera Midivers Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra Abry. Norma Dominguez Sesretaria ...IIl...conjunto con el ofrecimiento de pruebas, con lo cual la parte accionante no solo se vio impedida de presentar su descargo, sino también de ofrecer las pruebas que hacen a su derecho (Art. 9). Esta situación, constituye una afectación a lo dispuesto en el Artículo 17.8 de la Constitución Nacional, pues el error en la no consideración del feriado y la posterior no admisión del escrito de contestación y ofrecimiento de pruebas, vulneró el derecho de la defensa en juicio. - Por tanto, se concluye que el proceso sumarial no se adecua a la legalidad porque se ha violado el derecho a la defensa del sumariado, y en consecuencia, el acto administrativo sancionador es irregular, por lo que corresponde confirmar al fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. - A sus turnos, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren
al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mi, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitee Riera Ministe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ante mí: Пожина Abs. Norme DominguezV. gecretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..S7? Asunción, 22 de agosto.. de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Expediente: " Estación de Servicios ITAU S.R.L. Emblema COPEG c/ Resolución N° 1189 del 23 de setiembre de 2019 dictada por el Ministerio de Industria у Comercio- MIC". 10.1/22/23 RECIE Y ESTADISTIC Y TENER POR DESISTIDO el Rocurso de Nulidad interpuesto. - dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- COSTAS a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y notifica Luis María Benítez/Riera Ministro Paul Dra. Ma. Carolimatlanes e Ministra Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CIA CONTENCIOSU For. Manuel Dejesús Ramírez Gandi. MINISTRO TORE MADE Abg. Norma Domingue Secretaria
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