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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Expediente: "MAGALI TOLEDO CAÑETE C/ RESOLUCIÓN N° 13, ACTA N° 30 DEL 16 DE ABRIL DEL 16 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - BNF." - Nro. 114/2021.- RE 103/06/57 A CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: quimentos setenta y seis ESTADIS 23 AGO. 2022 Ento =8 la Ciudad de Asunción, República del Rodaraguay,, Esveintidos …..días del mes de. ago. el año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos siSeñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MAGALI TOLEDO CAÑETE C/ RESOLUCIÓN N° 13, ACTA 30 DEL 16 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 311, de fecha 09 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada
a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO. La parte recurrente no interpuso expresamente el recurso de nulidad conforme al escrito obrante a fs. 84/89 de autos. Por otra parte, en la resolucion judicial recurrida tampoco se observan vicios o detectos procesales que justifiquen la declaración de la nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 dellCódigo Procesal Civil. Es mi voto. Luis María Bonttez Riera Minisero Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO Secretaria A sus turnos, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 13, Acta 30, de fecha 16 de abril de 2019 por el cual el Banco Nacional de Fomento resolvió en su parte pertinente: 1) dar por concluido el sumario administrativo instruido a
la funcionaria Magali Toledo Cañete; 2) tener por comprobada la existencia de la falta administrativa y calificar la conducta como falta grave de conformidad a lo previsto en el inciso e) del Artículo 62 del Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento, por incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en este Estatuto; 3) aplicar a la funcionaria Magali Toledo Cañete la sanción de remoción del cargo jerárquico que ostenta, quedando como personal administrativo, a disposición de la gerencia de área de talento humano, prevista en el inciso d) del Artículo 63 del Estatuto del Personal del Banco Nacional de Fomento. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió no hacer lugar a la demanda, utilizando como principal argumento que al momento de la instrucción del sumario administrativo la Resolución N° 7, Acta 92 del 29 de noviembre de 2018 se encontraba ya vigente, y que se han respetado todos los derechos y garantías procesales y constitucionales. El Acuerdo y Sentencia que no hizo lugar a la demanda es recurrido por la parte actora, Sra. Magali Toledo Cañete, y centra su agravio en que la norma aplicada es de fecha posterior a los
hechos que se investigaron en el sumario administrativo, que la resolución vigente al tiempo de los hechos investigados era la Res. del Consejo de Administración del BNF Nro. 7, Acta 20, de fecha 11 de febrero de 2013, y no así Res. Nro. 7, Acta 92, del 29 de noviembre de 2018, y que por lo tanto la sanción, sin desconocer el hecho controvertido que le responsabiliza, es injusta por resultar inaplicable. Al contestar el traslado que le fue corrido, el Abg. Marcos Zacarías Crovato, representante legal del Banco Nacional de Fomento, expresó que la aplicación de la sanción fue conjugando el artículo 14 de la Constitución Nacional en su parte excepcional, pues de lo contrario la sanción impuesta a la funcionaria con la anterior redacción del artículo 63 del Estatuto del Personal sería efectivamente la destitución, con inhabilitación para ocupar cargos públicos por dos o cinco años. Asimismo manifiesta que, la falta grave cometida por la funcionaria existió y fue reconocida inclusive por la misma, por lo cual la sanción impuesta constituye por causal suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Expediente: "MAGALI TOLEDO CAÑETE C/ RESOLUCIÓN N° 13, ACTA N° 30 DEL 16 DE ABRIL DEL 16 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - BNF." - Nro. 114/2021.- 22 23) 00 ш 102 RECIAP ESTADIS 17/18/12 23 AGO. Ahora bien, teniendo en cuenta el principal agravio de la parte actora, la - cuestión radiça en determinar la norma aplicable al presente caso, pues la parte actora sostiene que se aplicó una sanción administrativa no vigente al tiempo "de la comisión de la falta; es decir, hace referencia a la aplicación retroactiva de la Ley. En primer lugar, para poder determinar la norma aplicable al caso, se debe considerar la resolución vigente al tiempo en que fue cometida la supuesta falta administrativa, en este caso, datan desde mayo a octubre de 2018, por la supuesta concesión irregular de préstamos otorgados a familiares de funcionarios de la sucursal Luisito. —- Verificados los antecedentes administrativos, y en especial el acto administrativo impugnado, Resolución del Directorio del Banco Nacional de Fomento Nro. 13, Acta 30 de fecha 16 de abril de 2019, se observa que la conducta de la Sra. MAGALI TOLEDO CAÑETE fue
calificada como FALTA GRAVE, conforme al Art. 63, inc. e) del Estatuto de Personal del BNF del año 2018 (incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en el Estatuto). La sanción aplicada fue la prevista en el inc. d) del Art. 63 del mencionado estatuto (remoción del cargo jerárquico que ostenta, quedando la misma como personal administrativo, a disposición de la gerencia de área de talento humano). - Cabe mencionar que, con posterioridad a la conducta sospechada de falta administrativa grave, el Directorio del ente estatal dictó una nueva resolución reglamentaria, por lo tanto se deben verificar dos cuestiones: a) cuál es la resolución del Directorio del BNF aplicable al caso; b) la Resolución del Directorio del BNF Nº7 /acta y2, de techa 29 de noviembre de 2018; c) o la Resolución N° 3 inserta en el Acta 100 de fecha 14 de julio de 2014; d) la observancia del Art. 14 de la Constitución, "De la irretroactividad de laLey". - Luis María Benitoz Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma SeminguezV. Secretaris Respecto a la primera cuestión planteada, en cuanto a la norma vigente al tiempo de
la comisión de la falta atribuida a la funcionaria estatal (datan del mes de mayo a octubre de 2018) es la Resolución N° 3, Acta 100 de fecha 14 de julio de 2014, por ser la normativa vigente al tiempo de la comisión de la supuesta falta administrativa, en virtud al principio de legalidad o juridicidad que rige el ordenamiento jurídico administrativo El principio de legalidad, señala el autor Celso Antonio Bandeira de Mello, explica "la subordinación de la actividad administrativa a la ley surge como consecuencia natural de la indisponibilidad del interés público, noción esta, que, conforme fue visto informa el carácter de la relación administrativa". - Ahora bien, una vez determinado la resolución reglamentaria aplicable al presente caso, corresponde el análisis del principio de retroactividad de la ley aplicable al ámbito administrativo sancionador, al respecto el Art. 14 de la Constitución dispone: "Ninguna Ley tendrá efecto retroactivo salvo que le sea más favorable al encausado o condenado". . Corresponde señalar que ambas resoluciones reglamentarias en cuestión califican la conducta de la funcionaria Sra. Magali Toledo Cañete como falta grave, por incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en el Estatuto, ahora bien, en materia sancionadora,
la Res. 3 del 14 de julio de 2014 dispone como sanción por faltas graves, incisos h) e i) con LA DESTITUCIÓN, y por otro lado la Res. 7, del 29 de noviembre de 2018 establece igualmente con la destitución LA REMOCIÓN EN EL CARGO JERÁRQUICO QUE OSTENTA, QUEDANDO EL MISMO COMO PERSONAL ADMINISTRATIVO, A DISPOSICIÓN DE LA GERENCIA DE ÁREA DE TALENTO HUMANO, siendo ésta última sanción la aplicada a la funcionaria, 'por lo tanto, la ley reduce la gravedad de la sanción, es decir, esta nueva norma -por ser más favorable - está correctamente aplicada a la Sra. Magali Toledo Cañete, conforme lo establece el Art. 14 de la Constitución. - Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a la imposición de costas, en atención a la manera en que ha sido resuelta la cuestión, y de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del CPC, corresponde que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A sus turnos, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos y el Dr. Luís María Benítez Riera dijeron que: se
adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MAGALI TOLEDO CAÑETE C/ RESOLUCIÓN N° 13, ACTA N° 30 DEL 16 DE ABRIL DEL 16 DE ABRIL DE 2019 DICTADA POR EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO - BNF." - Nro. 114/2021.- 133/23/00/01 102/03/06 RE CIVIL ESTADIS 2022 23 Fiton la que se dio por terminado el acto tirmando 55. EE. todo por ante mi, fo que lo certitico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: TEL Saun Dra. Ma. Carolina Atares O Ministra Luis María/Benitoz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Norma Daminguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ...$76 Asunción, 22 de agosto de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR la nulidad. 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora Sra. Magali Toledo Cañete. 3- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 311, de fecha 09 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4- COSTAS en el orden causado: 5- ANOTAR, registrar y notificar. SECRETARIA AUDICIAL IV Luis María Benítez RieTaNTENCIOSO Ministe LiT
ADMINISTRATIVO JUs Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra . Manuel Dejesús Ramírez Canc MIMSTRO Ante mí: 4bg: Norma Dominguez V. Segretaria
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