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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO CI RES. NRO. 358 DEL 08/07/2020, DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". Expte. C.S.J. Nro. 830; Folio: 188 vito; 77/73/00/01 Año: 2.021.- ESTADISTIOOIL ACUERDO Y SENTENCIA N°. quinientos setenta y cinco 23 AGO. Franco Roque López Res En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los..... dos .... dias del mes de... agosto.... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO C/ RES. NRO. 358 DEL 08/07/2020, DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ RAÚL VALIENTE RODRIGUEZ, representante convencional de la parte actora, ALCIDES ARIEL BRITEZ FRANCO, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 165, de fecha 29 de junio de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió
plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS Luis Mayía Benítez Riera Norma Demínguez Secreteria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canel Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C.), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende corresponde su analisis. En ese sentido, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad en los términos autorizados por el Art. 404 del C.P.C., por lo que corresponde desestimar la nulidad. Es mi voto.-_.- A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamento..—.....- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 165 de fecha 29 de
junio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la demanda promovida e impuso las costas a la perdidosa. La citada sentencia se centra, principalmente, en los siguientes argumentos: 1) El sumario administrativo fue llevado a cabo de forma regular y de acuerdo al procedimiento establecido, ya que el Sr. ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO pudo ejercer su derecho a la defensa; 2) La motivación del sumario administrativo se encuentra fundada en los hechos verificados en el marco del sumario administrativo instruido al señor Miguel Angel Genaro Muñoz Armas, en el que éste fue sancionado por infracciones forestales previstas en el Art. 2 incs. j), I) y m) del Decreto Nro. 1743/14 y que guardan directa relación a los datos presentados por el consultor Ing. ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO, por lo tanto el procedimiento sumarial se encuentra plenamente motivado; 3) En el marco del sumario administrativo, la responsabilidad del Sr. ALCIDES ARIEL BRITEZ FRANCO no fue desvirtuada. Dicho fallo es apelado por la parte actora, expresando agravios en los términos del escrito obrante a fojas 128/139 de autos. En concreto funda sus agravios en los siguientes puntos: 1) No se encuentra agregado al expediente sumarial ni a estos autos
documento alguno que corresponda a una declaración jurada supuestamente falsa presentada por el señor Alcides Ariel Brítez Franco en fecha 24 de abril de 2019; 2) El Juez Instructor del sumario iniciado al Sr. Miguel Ángel Muñoz Armas, Abg. Richard Castillo, fue el que recomendó la instrucción de un sumario al Ing. Alcides Ariel Brítez Franco; siendo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO C/ RES. NRO. 358 DEL 08/07/2020, DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". Expte. C.S.J. Nro. 830; Folio: 188 vlto; Año: 2.021. pu posteriormente designado el mismo como el Juez Instructor de su propia denuncia, con ello se ha violado grave e irremediablemente las reglas del debido proceso y el criterio de imparcialidad exigido en el Art. 16 de la Constitución y en el Art. 20, incisos b) y f) del C.P.C., lo cual torna nulas las actuaciones realizadas en el Sumario; 3) El Juez Instructor, de manera absolutamente irregular, procedió a la acumulación automática del sumario dispuesto al señor Alcides Ariel Brítez Franco al expediente sumarial iniciado al Sr. Miguel Ángel Muñoz, el cual ya no se hallaba en trámite, por lo que no existe a los efectos legales; 4) Falta de motivación: no existe presupuesto fáctico que autorice el dictado del acto administrativo ordenado por el INFONA contra el señor Alcides Ariel Britez Franco.- Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, Abgs. JUAN RAFAEL CABALLERO y ANÍBAL SILVA BAREIRO, contestan el traslado de los agravios de la adversa, en los términos del escrito obrante a fs.
146/150. Alegan que los agravios expuestos por el recurrente no fueron razonados sobre los vicios que pudiera padecer el fallo recurrido, por lo que solicitan que se declare desiertos los recursos, de conformidad con el Art. 419 del C.P.C.- Por su parte, el Abg. PEDRO MEDINA, representante convencional de la parte demandada- INSTITUTO FORESTAL NACIONAL (INFONA)- contesta los agravios de la actora, manifestando en su escrito de fs. 151/152 los siguientes argumentos: 1) Respecto a lo alegado por el recurrente sobre la inexistencia de la declaración jurada del consultor Alcides Ariel Britez Franco, la misma se halla agregada a fs. 82 de los antecedentes administrativos; 2) En cuanto a la falsedad de la documentación presentada por el actor ante el INFONA, la misma nunca fue desvituada por el accionante; 3) El demandante fue notificado del sumarloueel Abe, Marma Demínguez V. Luig Maria Beufter Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Searotoric Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO administrativo, tuvo la oportunidad de ofrecer las pruebas que hacen a su parte, no existiendo por tanto violación al debido proceso; 4) No ha sido demostrada la falta de motivación invocada por el actor.— En primer lugar, para una mejor comprensión de las
cuestiones debatidas en autos, es preciso hacer mención a los antecedentes administrativos que derivaron en la presente acción contencioso-administrativa. Así, se tiene lo siguiente: 1) La S.D.Nro. 002 de fecha 7 de febrero de 2020 (fs. 4/10), por la cual el Juzgado de Instrucción Sumarial resolvió dar por concluido el sumario administrativo instruido al señor Alcides Ariel Britez Franco, calíficando la conducta del mismo de conformidad al Decreto Nro. 1743/14, en concordancia a lo establecido en el Art. 53 inc d) de la Ley Nro. 422/73 "Forestal", recomendando la aplicación de una equivalente a 100 (cien) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital, además de la inhabilitación del Registro de Consultor por 5 (cinco) años;- 2) La Resolución INFONA Nro. 124 de fecha 19 de febrero de 2020 (fs. 11/16), por la cual la Presidenta del Instituto Forestal Nacional (INFONA) resolvió: "Dar por concluido el sumario administrativo iniciado al Ing. ALCIDES ARIEL BRITEZ FRANCO, calificar la infracción cometida por el mismo de conformidad al Art. 2 inc. i) del Decreto Nro. 1743/14, en concordancia con lo establecido en el Art. 53 de la Ley Nro. 422/73 y el Art. 25 de la Ley Nro. 536/95, e imponer
el pago de la multa equivalente a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital, además de la inhabilitación del Registro de Consultor por cinco (5) años"; —- 3) La Resolución INFONA 358/2020 (18/22), a través de la cual la Presidenta del INFONA rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución INFONA Nro. 124/2020 y confirmó la misma. . Conforme surge de los actos administrativos impugnados, la causal invocada para sancionar al Ing. Alcides Ariel Brítez Franco es la falsedad de las
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO CI RES. NRO. 358 DEL 08/07/2020, DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". Expte. C.S.J. Nro. 830; Folio: 188 vlto; Año: 2.021. 18. De lol 103) ESTADISTICA RECBIO 23 AGO. ma documentaciones y de las declaraciones presentadas por el mismo en su carácter de consultor en el marco del proyecto "PLAN DE USO DE LA TIERRA - EMSGISTEMA SILVOPASTORIL", a ejecutarse en la propiedad del Sr. Miguel Angel Genaro Muñoz Armas; sobre esa premisa debe basarse el análisis de regularidad de la decisión administrativa impugnada.- En primer lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referente a la supuesta falta de motivación del acto administrativo sancionador impugnado, el cual fue expuesto por los recurrentes como agravio, pues esto es sinónimo de arbitrariedad y se vincula estrechamente al principio de legalidad, es decir, para cumplir con el principio de legalidad la administración debe necesaria y obligatoriamente fundar y justificar debidamente su decisión, que se materializa por medio de un acto administrativo. En este caso en particular, de la lectura de la Resolución INFONA Nro. 124/2020 se observa que la sanción impuesta al hoy accionante, Ing. Alcides Ariel Brítez Franco, se encuentra motivada, pues en
el considerando de la misma se expresa los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar la decisión de sancionar al accionante, exponiendo que el actor declaró bajo fe de juramento que las informaciones brindadas en su carácter de Consultor del proyecto PLAN DE USO DE LA TIERRA - SISTEMA SILVOPASTORIL son veraces, siendo ésta la prueba principal considerada por el INFONA en razón de que fue realizado ante un fedatario. Por las consideraciones expuestas, se concluye que en el presente caso no concurre la falta de motivación del acto administrativo sancionador, por lo que corresponde rechazar este punto del agravio de los recurrentes Luis Matía Benítez Riera Ministro Abg. Manma Dominguer V Secretaria Di. Mandel Dejesús Ramírez Candi aul MINISTRO Dra. Ma. Carolina tianes O. Ministra [Ahora bien, en lo que respecta al primer agravio del recurrente, el mismo hace referencia a que no se logró acreditar tanto en sede administrativa como jurisdiccional la supuesta declaración que habría prestado el Ing. Alcides Ariel Brítez Franco en fecha 24 de abril de 2019 acerca de la veracidad de las documentaciones presentadas en su carácter de consultor del proyecto en cuestión.— En respuesta al agravio de
los recurrentes, cabe señalar que a fs. 276 de los antecedentes administrativos se halla agregada una declaración jurada presentada por el Ing. Alcides Brítez en fecha 18 de setiembre de 2019 acerca de la veracidad de las informaciones brindadas en el proyecto PLAN DE USO DE LA TIERRA - SISTEMA SILVOPASTORIL para su uso racional, a ejecutarse en la propiedad del señor Miguel MUNOZ, identificado con matrículas Nro. Q01-2400, 404-Q01, Q01-3263, ubicado en el lugar denominado Linares, Distrito de Mical. Estigarribia, Departamento de Boquerón.- Por consiguiente, queda demostrado que efectivamente existió la declaración jurada por parte del Ing. Alcides Ariel Britez Franco, y considerando que dicho documento (declaración jurada) fue agregado dentro de los antecedentes administrativos y puesto de manifiesto en Secretaría por el término de seis días, conforme al Art. 146 del C.P.C., sin que la parte actora haya redargüido de falsedad ni impugnado dicho documento en el momento procesal oportuno, el mismo constituye un instrumento probatorio válido. Por lo expuesto, corresponde rechazar el segundo agravio expuesto por los recurrentes. En lo que respecta al segundo y tercer agravios expuestos por los recurrentes, acerca de la supuesta parcialidad del Juez Sumariante y la presunta acumulación irregular de los expedientes
sumariales, no existen en autos elementos que permitan acreditar fehacientemente tales argumentos, pues según las constancias de autos el Juez Instructor fue designado por Resolución INFONA Nro. 235 de fecha 18 de marzo de 2019 (fs. 10- Ant.Adm.) y si bien recomendó la instrucción del segundo sumario, no fue quien realizó la denuncia ni es el acusador como lo refieren los recurrentes. Además, debido a la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO C/ RES. NRO. 358 DEL 08/07/2020, DICT. POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA". Expte. C.S.J. Nro. 830; Folio: 188 vlto; Año: 2.021.- ESTADISTIC AGO ranco 23 conexidad de ambos sumarios, resulta razonable que se haya realizado la acumulación y que sea resuelto por un mismo Juez Instructor.- Por todo lo expuesto, rechazados los agravios expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO, y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia Nro. 165 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio mi que lo que certifico inmediatamente: or ferminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante quedando acordada lal sentencia Luis Marla Fenítez Riera Ante mí: Dra. Ma.
Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel eres te Ramirez Canc ложила bg. Norme Dominguez ecretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°….s75 Asunción, 22 de agosto - 2.022.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima, -... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR la Nulidad;- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ RAÚL VALIENTE RODRÍGUEZ, representante convencional de la parte actora, ALCIDES ARIEL BRÍTEZ FRANCO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 165 de fecha 29 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala IMPONER L COSTAS a la perdidosa; 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bendez Riera cui Dra. Ma. CarolinaIlanes O Ministra SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO AERADMINISTRATIVO C ICIA resus Ramirez Can Sr. Die Minuel Dejesus Ramirez van 'MINISTRO
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