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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 911:51403 REC Civil Expediente: "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET"-. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Qui mientos, setenta y dos. En la Ciudad de Asunción, República mentidos..dias del mes de agoste Paraguay. a Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET " a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados Walter Canclini y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 29 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. —- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación
dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desistieron del Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Articulos 113 y/404 Código Procesal Civil, corresponde desistido la Nulidad. ES MI VOTO. -...-. Tame Luis Mana pitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Hag: Marma Dominguez y " Secretaria A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en cuanto a tener por desistido al representante del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro.
201 de fecha 29 de julio del 2021, resolvió: "- HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en los autos caratulados: "INSDUSTRIA Y COMERCIAL MAYO SRL c/ Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET', por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y, en consecuencia; 2- REVOCAR, la Resolución Particular Nro. 71800001040/0 del 16 de junio y la Resolución Particular Nro. 77/19 del 31 de octubre dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Los fundamentos de la Sentencia se resumen en los siguientes argumentos: 1- La Administración Tributaria al momento de instruir sumario administrativo a la firma Industrial y Comercial Mayo S.R.L no cumplió con el plazo (12 meses) establecido en el Art. 19 de la Resolución General SET Nro. 114/17, violando el Principio de legalidad. 2- No se le puede atribuir -a la firma contribuyente- la responsabilidad de la infracción tributaria cometida por proveedores omisos e inconsistentes, cuando la firma ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley para la confección
y emisión del documento impositivo. Los abogados representantes del Ministerio de Hacienda se agravian contra la referida sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 170/185): 1) El Tribunal de Cuentas cometió un error al resolver en base a una norma no vigente al momento de iniciarse el sumario administrativo (Resolución General Nro. 114/2017). Además, los plazos en el procedimiento administrativos no son perentorios sino ordenatorios, el Tribunal no se debió de expedir sobre un punto que no fue cuestionado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02/03 3012122/21 Do. 41.020 ESTADIST Expediente: "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET"-..- 21 08 Por la parte astora en el escrito inicial de demanda. 2) La Acministación firma contribuyente eran de contenido falso y utilizadas con el simple objetivo de deducir el monto de los impuestos a abonar al Fisco. Por estos motivos, solicita que se revoque la sentencia recurrida. - El abogado representante de la parte actora Julio Cesar Giménez Alderete solicita la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho (fs189/205). - Analizada las constancias de autos se tiene que, la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 05 de agosto del 2020 (fs. 73/88) por el Abg. JULIO CÉSAR GIMENEZ ALDERETE, en representación de la firma INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L., contra las siguientes resoluciones: 1)Resolución Particular Nro. 77 de fecha 31 de octubre del 2019 (fs. 16/17), dictado por el Vice Ministro de Tributación, en la que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 150%
sobre el tributo defraudado. 2)Resolución Particular Nro. 71800001040 de fecha 16 de junio del 2020 (fs. 12/14), dictado por el Viceministro de Tributación, en la que se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYO S.R.L y CONFIRMAR la Resolución Particular Nro. 77 del 31/1072019. En primer lugar, corresponde señalar que el primer agravio del recurrente refiere a la duración máxima del sumario administrativo, que fue excedido según el Tribunal de Cuentas, por lo que el análisis debe partir de esta cuestión. ... En ese contexto, con respecto al cuestionamiento del recurrente, de que esta cuestión no fue planteada en la demanda cabe señalar dos cuestiones: 1) El recurrenté se equivoca en este punto porque la cuestión de exceso en la duración máximo del proceso si fue planteada en la observa a fs. 82 de autos; 2) Aún en el caso aull Dra. Ma. Carolinatlanes O. Luis Mana Benítez Riera MiGistrO Ministra Br. Manuel Bejesús Ramírez Canei. MINISTRO Abg. Bamínguez retaria que la parte actora no cuestione la duración del sumario administrativo en su escrito inicial de demanda, el mismo puede ser analizado incluso de oficio por el Tribunal, al tratarse de un vicio
de Legalidad del Procedimiento, que puede acarrear la nulidad de los actos administrativos que son su consecuente.— Por consiguiente, corresponde analizar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, sobre el exceso de la duración máxima del procedimiento, se ajusta a derecho, en este caso también determinar la norma aplicable, pues el recurrente sostiene que fue aplicado una norma que no se encontraba vigente al tiempo de iniciarse el sumario.- En ese contexto, corresponde realizar un recuento de los antecedentes del caso que derivaron en el acto impugnado, que conforme a las constancias obrantes en autos se pueden resumir en lo siguiente: 1- La SET emitió la Orden de Fiscalización Nro. 65000001497 mediante el cual requirió a ICMSRL que presenten sus libros contables e impositivos, así como los documentos que respaldan sus registros. El Informe final concluyó en que ICMSRL incluyó en sus declaraciones juradas del IRACIS General montos en concepto costos respaldados con comprobantes de compras relacionados a operaciones económicas inexistentes, por lo que reúne los presupuestos para calificar la conducta como defraudación. 2- En base al acta final, la SET instruyó el sumario administrativo, por medio de la Resolución Nro. 333 del 04 de octubre del 2016, finalizando
el sumario con la emisión del acto administrativo impugnado, Resolución Particular Nro. 77 del 31 de octubre del 2019 dictado por el Vice Ministro de Tributación que se resolvió calificar la conducta del contribuyente como DEFRAUDACION en virtud a lo dispuesto en el Art. 172 de la Ley Nro. 125/91 e imponer la multa del 150% sobre el tributo defraudado. Ahora bien, respecto a la aplicación de la Resolución General Nro. 114/2017 por parte el Tribunal de Cuentas, ciertamente esta norma aún no se encontraba vigente al tiempo de iniciarse el sumario administrativo (año 2016), por lo que resulta inaplicable en el presente caso. No obstante, la Ley Nro. 125/92 (modificada por la Ley Nro. 2421/04) establece los procedimientos a seguir para la "determinación tributaria" (Art. 212) y para la "aplicación de sanciones" (Art. 225). Dichos procedimientos tienen etapas regladas y plazos entre las etapas, por lo tanto, se debe verificar si el procedimiento culminó dentro del plazo legal establecido. -
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103/0 Expediente: "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET"-.. ESTADIS 2022 P Franco E8 23 Roque Ló no en lo que respecta al procedimiento de determinación tributaria y los plazos que rigen en cada etapa, se encuentran establecidos en el si Atticulo:242 de la Ley Nro. 125/92. En sentido, los numerales 1) y 2) de la mencionada norma legal disponen que, comprobada la existencia de deudas tributarias o antecedentes que hagan suponer su existencia, se redactará un informe en el cual se individualizará al presunto deudor, tributos adeudas y las normas infringidas. De todo ello, si el presunto deudor participa, se levantará acta, que puede o no ser firmada por el participante. Luego, en el numeral 3), se dispone que, de las actuaciones realizadas, la administración dará traslado al contribuyente por el término de diez (10) días, que puede ser prorrogado por igual plazo, para que el contribuyente formule sus respectivos descargos. Cumplido el plazo y recibida la contestación, si procede, se establece un plazo de quince (15) días como periodo probatorio (numeral 5) prorrogable por igual término. Seguidamente, en
el numeral 7) se dispone que una vez vencido el plazo de pruebas o medidas de mejor proveer, el contribuyente podrá presentar su alegato, en un plazo de diez (10) días. Finalmente, concluidos los trámites mencionados, la administración tributaria tiene un plazo de diez (10) días para dictar el acto de determinación (numeral 8).- En el último párrafo del artículo 212 de la Ley Nro. 125/92 se dispone que el "procedimiento de determinación tributaria" puede ser tramitado en forma conjunta con el "procedimiento para la aplicación de sanciones" (art. 225), resolviéndose, en ese caso, en una única resolución. Al respecto, es importante mencionar que el "procedimiento para la aplicación de sanciones" establece los mismos plazos que rigen para el "procedimiento de determinación tributaria". La aclaración es relevante pues, conforme se observa en el acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro. 77/19), la Autoridad Tributaria resolvió tramitar en forma conjunta y resolver en una solo resolución la determinación de la obligación fiscal y sancionar con la aplicación de una multa, conforme lo habilita el art. 212. observa el sumario administrativo inicio con la Resolución J.I. Nro. 333 de fecha 4 de octubre del 2016, según consta en Luis María Benitez Riera Ministes
Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Narma Daminguez V. Secretaria la propia resolución dictada por la Administración Tributaria (Resolución Nro. 77/2019) y culminó con la Resolución Particular Nro. 77 de fecha 31 de octubre del 2019, dictado por la Viceministro de Tributación (fs. 16/17.) en el que se determinó la obligación tributaria y se impusieron las multas.- Por consiguiente, de la cronología citada, se concluye que el procedimiento de determinación tributaria y la aplicación de sanción (tramitadas conjuntamente) duro 3 años, por lo que no culminaron dentro del plazo de duración legal establecido en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la Administración Tributaria, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.... Con respecto -a lo sostenido por el recurrente- de que los plazos dentro de un procedimiento administrativo no son perentorios sino ordenatorios, es importante aclarar que, el plazo fijado en la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 2421/04) es imperativo y perentorio, no ordenatorio ni discrecional pues el mismo constituye un plazo legal dentro del cual debe la administración actuar, bajo el
riesgo de la pérdida de su eficacia de caso de no hacerlo.- Por lo que, el incumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, derivan en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. - En igual sentido, es pertinente señalar que, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, se menciona lo siguiente. "Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto ". (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 107) Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución Nacional, entre los derechos procesales, contempla: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido a la firma accionante viola la normativa internacional
establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 312123/00 01 PES Mi 05106/07) Expediente: "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET"...........- 19/20/ ESTADISTI 102 23 AGO. Franco razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en Rodel ambito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "... todos los
órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado..." Por tanto, los actos administrativos impugnados son actos irregulares por vicio de ilegalidad, pues para la emisión de estos actos administrativos se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92, son el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad. En este punto, cabe señalar que la propia Ley Nro. 125/92 dispone que "....Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente..." (art. 196), en el caso en estudio, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos d Dra. Ma. Carolina btares O Ministra Luis Maria Benher Riera Dr: Wanuel Dejesús Ramírez Canii: MINISTRO Abg. Narma Baminguez V. Sedrotaria regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legitimos. . Por consiguiente, lo resuelto
por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, pero en base a lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto al segundo agravio mencionado por el recurrente, teniendo en cuenta que se produjo la caducidad del procedimiento, resulta innecesario el estudio respecto a legalidad de la falta y de la sanción. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 29 de julio del 2021 en base a los fundamentos expuestos. En lo que respecta a las COSTAS, al anularse las resoluciones administrativas objeto de la presente demanda, corresponde imponerlas al funcionario emisor de dichos actos anulados, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto que antecede, salvo en lo que respecta a la imposición de las costas, y me permito agregar las siguientes consideraciones: Del análisis de los antecedentes administrativos se advierte que el
Tribunal de Cuentas Primera Sala determinó conforme a derecho que el procedimiento administrativo llevado a cabo contra la firma contribuyente Industrial y Comercial Mayo S.A. excedió todo plazo de duración y, por ende, violó el principio del debido proceso.- El procedimiento administrativo culminó con el dictado de la Resolución Particular N° 71800001040 de fecha 16 de junio de 2016 y, sin embargo, se observa que administrativamente la cuestión en estudio inició mediante la Orden de Fiscalización notificada en fecha 25 de febrero del año 2016. Durante esos cuatro años la firma contribuyente estuvo sometida, primeramente, a una Fiscalización Puntual que culminó con el Acta Final de fecha 04 de mayo de 2016. Posteriormente, por Resolución A.I. N° 333 de fecha 04 de octubre de 2016 se resolvió instruir sumario administrativo y llama la atención a esta Magistratura que por resolución de fecha 17 de noviembre de 2016 se ordenó la apertura a prueba; mientras que el periodo probatorio recién fue clausurado en fecha 30 de
00 121 22), ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 Expediente: "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET"-.- DA CIVIL 2022 E8 agosto de 20$8, casi dos años después, según consta a fs. 563 de los antecedentes: administrativos, en abierta violación a lo que dispone el "artículo 212: "Procedimiento de determinación tributaria", numeral 5), que si dicey "Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término de prueba de 15 días, prorrogable por igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella señale" y el artículo 225 numeral 5) de la Ley N° 125/91, que establece el mismo plazo para el periodo probatorio. Del mismo modo, puede observarse en el sumario administrativo que presentados los alegatos, en fecha 10 de setiembre de 2018 se llamó autos para resolver, habiéndose dictado la Resolución Particular N° 77 en fecha 31 de octubre de 2019, un año después, transgrediendo el artículo 212 numeral 8) y el artículo 225 numeral 8, que copiado dice: "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración
Tributaria deberá dentro del término de 10 (diez) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el artículo 236".-. En las condiciones apuntadas, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecretaría de Estado de Tributación excedió todo plazo razonable. Cabe mencionar que el artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, se verifica que los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedimiento de determinación tubutaria y 225, Procedimiento para la aplicacion sanciones de la Ley y 25191. Luis María Benitez Re ARTO тали Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Br. Mantel Deressus Parirez Canel. NISTRO Aba Norma Dominguez V Secretaria Por otra parte, me permito disentir en cuanto a
la imposición de costas, pues de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil, que dispone: "si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante", considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, pero en base con el siguiente fundamento: Que entre las alegaciones realizadas por la parte accionante -tanto es sede administrativa, como en lo jurisdiccional- se cuestiona la duración excesiva del sumario instruido por la Administración, y se afirma que dicho procedimiento caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12, siendo esto acogido favorablemente por el Tribunal de Cuentas, en la sentencia recurrida.- Es por ello que corresponde analizar -primeramente- respecto a la caducidad del sumario alegado, para luego estudiar las demás cuestiones propuestas.- Entrado en el análisis del caso, y tras la verificación de los antecedentes administrativos, surge que efectivamente el sumario estuvo paralizado injustificadamente por
más de un (1) año, desde la Resolución J.I. N° 07 de fecha 10 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción (fs. 569/570), por el cual se Llamó a "Autos para Resolver", hasta el Dictamen Conclusivo DSR1 N° 71 de fecha 28 de junio de 2019, emitido por la Jueza Instructora (f. 571), tal como lo observó correctamente la Ministra en su análisis del caso.- Considero importante recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no solo resulta contraria a la idea de plazo razonable, sino también a lo dispuesto en el artículo 225 de nuestra Ley Tributaria, en el cual se establece los procedimientos y plazos que deben ser observados.—..- Ahora, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos" ", claramente dispone: "Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 12/23/00 00 01103.1 10/0A 4,05 Expediente: "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET"... ESTADIS 23 incluyendo Jos sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última quin actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso " „contra er Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme lo dispone su Art. 17. Por lo dicho, y en vista de que la tramitación del sumario administrativo -en sede administrativa- sobrepasó en exceso el plazo de 6 meses de inactividad, desde la Resolución J.I. N° 07 de fecha 10/09/2018 (por el cual se Llamó a Autos para Resolver) al Dictamen Conclusivo DSR1 N° 71 de fecha 28/06/2019, emitido por la Jueza Instructora, surge de manera inequívoca que el expediente caducó, a tenor
de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos" , resultando como consecuencia la irregularidad de los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a raíz de dicha tramitación. Al ser así, queda claro que resulta inoficioso analizar las demás cuestiones propuestas en autos.- Recordar que tal posición es mantenida, de manera reiterada y uniformemente, por esta Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia y para lo que me permito citar los siguientes fallos: Ac. y Sent. N° 751 del 16 de julio de 2.013, Ac. y Sent. N° 945 del 24 de noviembre de 2.015. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hace Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 201, de fecha 29 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundame atos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanio a las costas, corresponde que las mismas sean Лаш Luis María Bentez Kiera Ministo Dra. Ma. Carolina Llanes 6. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci. MINISTRO Bamingyez Secretaria impuestas a
la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que lo certinca quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue Luis Maria Benitel Minis Ante mi: Dra. Ma. Larvuna munes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canci MINISTRO Abg. Norme Deminguez v. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..$72…. Asunción, 22 de agosto. 2.022- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la.-.....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Industrial y Comercial Mayo S.R.L c/Res. Nro. 71800001040/2020 del 16 de junio y otra de la Subsecretaria de Estado de Tributación-SET"........- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO SALA PENAL ESTADISTICA C RESUELVE: 23 AGO. 1- TÊNER POR DESISTIDO: el Recurso de Nulida.... Roque Ló 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los i7 Abogados Walter Canclini y Fernando Benavente representantes del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 29 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, I por los fundamentos expuestos considerando de la presente tesolución. 4.- COSTAS a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Ma. Carolina Lłanes U. Ministra Luis Maria Benítez Riera Ministro SECRETARIA CORTE JUDICIALI CONTENCIOSO LOMINISTRATIVO Si онимом PREMA Dr. Mamuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Лапла Secretaris
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