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01 ORTE PREMA USACIA Recurso Extraordinario de Casación, planteado en la causa: "Carlos Alcaraz Sosa s/ Abuso Sexual en Niños". RET ESTADIS 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Quinientor, setenta y uno Franco a pe la coma Como Supen de Mistica, Sal Penal, dones MALA CARON SI Reis la cillad de Asunción. Capital de la Republica del Paraguay, a los veintido del ..... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ELANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Carlos Alcaraz Sosa s/ Abuso Sexual en Niños", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?. A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera
y Ramírez Candia.- A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: La defensora pública Thamara Guanes, en representación del procesado Carlos Alcaraz Sosa interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 10 de junio de 2021, que confirmó la sentencia de condena impuesta al acusado Según el art. 480, segunda oración del CPP "EI recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución d e este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelació n de la sentencia [...J".- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es la defensora del condenado y conforme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida. Aboci enPor otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se secnterpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego d e notificada, y por escrito fundado (...]'. Al respecto,
se advierte que la recurrente acredita median te la cédula de notificación correspondiente, que lo decidido por la Cámara de Apelación les fue comumicado el 30 de agosto de 2021, lo que permite aseverar que la presentación escrita realizad el 13 de setiembri 2021, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo previsto la ley. En cuanto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la Luis Mario Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ministra 120/10/0013 sentencia definitiva. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP Seguidamente, la recurrente invoca el artículo 478, num. 1 del CPP, como motivo de agravio. Sobre el punto, cabe precisar que este motivo requiere acreditar
dos requisitos de manera conjunta (y no indistinta), el primero de ellos: la existencia de una condena mayor a 10 años de pena privativa de libertad y el segundo: la alegación de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - Con respecto al primer requisito, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a", por lo tanto, siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes.- En consecuencia, del minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos contenidos en la norma (Art. 478, num. 1 del C.P.P.), se concluye que no se encuentra reunido ni siquiera el primer requisito, pues la condena impuesta al procesado es de 4 años de pena privativa de libertad, es decir, no nos encontramos ante una condena superior a 10 años como exige la norma, lo cual permite aseverar el incumplimiento del primero de los requisitos exigidos por el texto legal.- Ahora bien, pasando a realizar el examen de admisibilidad, bajo los presupuestos
del artículo 478, num. 3 del C.P.P., se advierte que la recurrente en primer lugar, explica y reconoce que mediante la SD N° 571 del 30 de octubre de 2020, la conducta de su defendido Carlos Alcaraz Sosa fue calificada conforme a los presupuestos del artículo 135, incisos 1º y 2°, numeral 2 e in ciso 8° del CP (texto de la ley 3440/08) en concordancia con el artículo 29 del CP.- Sin embargo, más adelante afirma que el Tribunal de Sentencia violó el artículo 14 de la Constitución Nacional para fundamentar la imposición de una pena privativa de libertad de 4 años, en una ley que no se encontraba vigente al momento del hecho (6002/2017) y ni siquiera debió mencionarla como afirma el Tribunal de Apelaciones, que de forma totalmente arbitraria e infundada decide confirmar una sentencia en estas condiciones y elevar el quantum de la pena de forma antojadiza.- Ante lo mencionado, no puede observarse si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contestó de manera infundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento consistente en que, el Tribunal de Sentencias, al momento de aplicar el artículo 65 del CP ha fundamentado la pena de 4 años en la
ley 6002/2017, vigente con posterioridad al hecho, incurriendo en la prohibición legal de irretroactividad de la ley penal en el tiempo, establecida en el artículo 14 de la CN y en el artículo 5 del CP, pues al respecto, la misma recurrente reconoce que el tribunal de apelaciones ha justificado la fundamentación de la imposición de la pena diciendo que el a quo no ha aplicado dicha ley, sino que nada más la refirió a modo de comentario para explicar que actualmente se han fijado penas mayores para este hecho punible y que por lo tanto, no es suficiente para anular la sentencia y solicitar un nuevo juicio sobre la pena. En consecuencia, este agravio refleja una mera disconformidad con la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada. .. Por otra parte, refiere la recurrente que si bien todos los miembros del Tribunal de Apelaciones han estampado su firma en el Acuerdo y Sentencia impugnado, en el apartado del análisis del tribunal solo se ha asentado el voto del preopinante y no se hace referencia alguna 2
ESTADI 1022 9 siquiera a la adhesión a los fundamentos del preopinante de parte de los otros miembros en abierta 2 violación a lo Stablecido en el inciso 7 del artículo 403 del CPP, relativo a las reglas para la deliberación y la sentencia donde debieron emitir los votos respectivos con su fundamentación o "sus adhesiones a otros votos. Al respecto, se advierte que esta atirmación, tampoco se condice con fá realidad de los acontecimientos procesales pues la unanimidad del voto de la Sala se encuentra expresada en el fallo (último párrafo de la foja 190 del expediente judicial).- Finalmente, en cuanto al motivo invocado por la recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Este motivo se refiere a la carencia o falta de fundamentación consiste en la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones que determinan la aplicación
de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones (en este caso, se advierte que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la resolución impugnada cuenta con motivación). Asimismo, se refiere a la motivación insuficiente que supone la vulneración del principio de razón suficiente que se entiende como la explicación d e por qué algo es de determinada manera y no de otra. Finalmente, contempla el caso de la motivación contradictoria, se da cuando dos juicios se anulan entre sí, por haberse violado los principio de identidad, de contradicción o tercero excluido, es sentido estricto, cuando el razonamiento del juez aparecen dos o más elementos incompatibles entre sí, es decir, se niega un hecho o se declara inaplicable un principio o viceversa y después se lo afirma habiendo estado en la precedente motivación explícita o implícitamente negado. Ahora bien, incumbe a la casacionista explicar porque la resolución impugnada carece de fundamentación, o porque considera que la misma es insuficiente o contradictoria. Este deber y carga de fundamentar su pretensión proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recurs os de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP y asimismo,
proviene del principio iura novit curia, pues permite fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- Dicho lo mismo en otros términos, el deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se haya incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- 4bog. Karinna Peron: Secretaria Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado, ES MI VOTO.+ A su turne, A ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me aciero al voto de la ministra Llanes Ocampos, po los mismos
fundamentos.-._ A la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Luis Maria pepitez Riera Cull ar Manuel Mejosúe Damírez Condi. Dra Ma CarolinoTanes O. MINISTRO 3 Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso. Sin embargo, DIFIERO en: 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP !, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, segú n lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 4. Respecto al PRIMER MOTIVO INVOCADO por la recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se
alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. . 5. En ese sentido, la recurrente ha cumplido con ambos requisitos: primero, la resolución impugnada confirma una sentencia condenatoria y segundo, alega la violación del Art. 14 de la Constitución de la República y el Art. 5 del Código Penal, referentes a la irretroactividad de la ley y la aplicación de la Ley en el tiempo, respectivamente. 6. El agravio puntual de la recurrente consiste en que el tribunal de sentencias, al analizar la pena a ser impuesta al Sr. Carlos Alcaraz, mencionó que a la fecha del dictamiento de la sentencia condenatoria, el marco penal del hecho punible tratado en el juicio sufrió modificaciones, aumentándose éste. Y que por esa razón aplicaron una pena mayor. Es decir, por más que los jueces subsumieron la conducta del procesado con el texto de la Ley 3440/08, fundamentaron una pena más alta teniendo en cuenta que la Ley 6002/17 aumentó el marco penal. Esto fue apelado por la defensa expresando que los jueces de sentencia utilizaron una ley posterior a la comisión del hecho para fundamentar una pena más alta. Según lo manifestado por la defensa, el tribunal de apelaciones contestó
que el tribunal de sentencias no "aplicó" una ley retroactivamente, sino que solo mencionó que el marco penal aumentó, por lo que consideran correcta la pena aplicada en primera instancia. . El recurso debe admitirse por este agravio porque debe analizarse a cabalidad si lo expuesto por la defensa se corresponde con la realidad de lo acontecido en el expediente, porque utilizar una ley posterior como fundamento para imponer una pena más alta podría constituir una violación al principio de irretroactividad de las leyes, por lo que corresponde admitir y estudiar la procedencia o no del recurso. 8. Como SEGUNDO AGRAVIO, la defensa expresa que por más que se encuentran estampadas las firmas de los tres miembros del tribunal de apelación, sólo se asentó el voto del preopinante y no así el de los otros dos miembros, por lo que porta el vicio del Art. 403 inc. 7º del CPP.- ' El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena".- 4
1,95 Como TERCER AGRAVIO la defensa funda su pretensión en el Art. 478 inc. 3° apelaciones no ha contestado en forma puntual los agravios que se expusieron en el recurso de rapelación especial. El recurso no puede admitirse por este agravio ya que, además del primer y segundo agravios mencionados en esta resolución, la defensa no hace mención a otras cuestiones de la sentencia condenatoria que hayan sido apeladas, por lo tanto no puede evidenciarse la falta de respuesta del órgano revisor. 11. En base a lo expuesto precedentemente, considero que corresponde ADMITIR el recurso de casación interpuesto únicamente en base al PRIMER Y SEGUNDO agravio.- A la segunda cuestión, el Dr. Ramírez Candia sostuvo:- 12. Teniendo presente la postura asumida por los Ministros María Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera sobre la inadmisibilidad del recurso, no corresponde realizar el estudio de procedencia, ES MI VOTO Con lo que se die por terminado et acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente siguel ANTE MÍ: Luis Maria Benitez R Vinistro Hawu Dr. Manuel Dejesús RamireZ ansia. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra ODER SECZEXARIA JUDICALM JUS Abog. Karinna Penor cretria ACUERDO Y SENTENCIAN..57!
Asunción, 22 de Abolo de 2022. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Thamara Guanes, en representación del procesado Carlos Alcaraz Sosa contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 10 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.- REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitacion del procedimiento.- 3) ANOTAR, notifiear y registrar.- Luis María • Riera Ante mí: 1og Secretaria da Penon or. Manuel Dejesús Ramirez CaRa Ma Carolina Llames 0.
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