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CORTE SUPREMA 3v)USTICIA EXPEDIENTE: PEDRO ANTONIO GALEANO VALDEZ Y OTROS S/ ESTAFA. VENCA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°. Quinientos Setenta_ AG En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los VCintido..... dias del mes de 6i e 12192 ... del dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA CLANES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "PEDRO ANTONIO GALEANO VALDEZ Y OTROS S/ ESTAFA", para resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el defensor público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del Sr. Omar Christian Aguilera Morínigo, contra la Sentencia N° 56 del 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital y por el Abg. Adolfo Romero Escurra, en representación de Zully María Morínigo y Omar Aguilera Morínigo, contra la Sentencia N° 56 de fecha 7 de octubre de 2020 y la S.D. N° 66 del 02 de abril de 2020. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las
siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Diesel Junghanns.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los ar . 449 477,478, 480 y 468 del CPP. Нашт Dra. Ma. Carolina Elanes O. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra MINISTRO Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente, El derecho de recurrir corresp ondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá se r interpuesto por cualquiera 4bog Marinasa Penon. GagretariaArt/ 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena,
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Aft. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelaci ón de la sentencia…. Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oport unidad no podrá aducirse otro motivo.. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de u n precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 EXPEDIENTE: PEDRO ANTONIO GALEANO VALDEZ Y OTROS S/ESTAFA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sobre el punto, cabe aclarar que, conforme al "Principio de amplitud de la defensa"
corresponde aceptar y estudiar globalmente ambas impugnaciones. Con relación al recurso presentado por el Abg. Adolfo Romero Escurra, contra la S.D N° 66 del 02 de abril de 2020, que fuera recurrida en casación. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en primera instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, la defensa en lugar de interponer recurso extraordinario de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la resolución mencionada, y en ese contexto, el Tribunal de Alzada se expidió y dictó la Sentencia N° 56 del 7 de octubre de 202 0, también recurrido por la vía en
examen. En ese contexto, la defensa incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y el de Apelación; por tanto, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución dictada en primera instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D . N° 66 del 02 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Mérito, debe ser inadmisible. • Ahora bien, con respecto a la interposición presentada por el Abg. Adolfo Romero Escurra y el defensor público Diego Fabián Céspedes Duarte, contra la Sentencia N° 56 del 07 de octubre de 2020. Las mismas cumplen claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N.° 66 del 2 de abril de 2020, en el cual se resolvió condenar a Omar Christian Aguilera Morínigo a la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y a Zully María Morínigo a la pena privativa de libertad d e 2 años con suspensión a prueba
de la ejecución de la condena. Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por los defensores técnicos de los procesados en su representación; por tanto, se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que ambas impugnaciones fueron presentadas ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (el defensor público fue notificado el 29 de diciembre del 2020 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 13 de enero del año 2021, mientras que los condenados Omar Christian Aguilera Morínigo y Zully María Morínigo de Aguilera fueron notificados el 7 de enero de 2021 y el Abg. Adolfo Romero Escurra presentó el recurso en fecha 21 de enero del mismo año) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del art. 478 del CPP). - En cuanto a los fundamentos expuestos por los defensores citados, ambos transcribieron la respuesta de Alzada y refirieron los mismos agravios, que los miembros de dicho órgano jurisdiccional obviaron el análisis de las cuestiones sometidas a su consideración, sobre: 1) el 2
01/03 EXPEDIENTE: PEDRO ANTONIO GALEANO VALDEZ Y OTROS S/ ESTAFA. - CORTE SUPREMA DEFOSTICIA EST Tі8 19/ incidente de núlidad de actuaciones y exclusiones probatorias; 2) errónea aplicación del art. 172 Roa del C.P.P 12 191 fundamentación aparente, insuficiente y contradictoria; 4) errónea aplicación de la a respecto al hecho punible de Estafa; 5) omisión de valoración conjunta y armónica Puebas; 6) el Tribunal de Sentencias no aplicó lo dispuesto en el art. 394 del CPP a fin que se realice una pericia caligráfica; 7) sentencia dictada de manera posterior al 2 de abril de 2020 y; 8) falta de fundamentación en la imposición de costas. En el contexto expuesto, se advierte que los casacionistas no han expuesto de manera clara sus agravios; pues recienten el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alegan nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresaron que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, los impugnantes no explicaron los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si consideran que existe una falta de respuesta, e n el
escrito recursivo debían indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. - Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, los recurrentes citaron de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a los recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí dond e los recurrentes cometieron un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fall o impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. La exigencia normativa impone a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste
-a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer d e los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el contro l, como erróneamente plantearon los recurrentes. . Abog. Karina Penon SecretEn el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirieron que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invecaron y explicaron de manera olara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. - Нам Dra. Ma. Carolina tlanes 0. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO 3 EXPEDIENTE: PEDRO
ANTONIO GALEANO VALDEZ Y OTROS S/ ESTAFA. CORTE SUPREMA DE USTICIA Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, los mismos deben ser inadmisibles. Con relación a las costas, serán impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala: Me adhiero a la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado por el defensor público, Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes en representación del Sr. Omar Aguilera Morínigo y del Recurso de Casación planteado por el Abg. Adolfo Romero Escurra, en representación de la Sra. Zully María Morínigo, con la siguiente aclaración: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal confirmó la S.D. N° 66 de fecha 02 de abril del 2020, que resolvió condenar a los Sres. Omar Aguilera Morínigo y Zully María Morínigo. El Defensor Público, Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del acusado Omar Aguilera Morínigo, interpone Recurso de Casación, contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones, en fecha 13 de enero del 2021. Igualmente, el Abg. Adolfo Romero Escurra interpone recurso de casación en representación
de la misma persona, Omar Aguilera Morínigo y en representación de la co- procesada Zully María Morínigo en la misma causa penal, pero en fecha 21 de enero del 2021. Se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplado en el Art. 8 numeral 2, inciso b de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto San José), y en el Art. 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos, pero ello no significa que el procesado esté habilitado a realizar un ejercicio desmedido de su derecho, el recurso está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de cada país. Es por ello que, una persona no pued e ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque esa acción constituye ejercicio abusivo del derecho, viola la obligación de litigar con buena fe (Art. 112 del C.P.P.) y violenta las reglas de l debido proceso. Además, atenta contra el derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución y 9 del Código Procesal Penal. En el presente caso, el Sr. Omar Aguilera Morínigo, bajo la representación de los abogados citados, plantea primero un recurso de casación en fecha 13 de enero del
2021, y luego en fecha posterior (21 de enero del 2021) presenta un segundo recurso de casación contra la misma resolución en la presente causa penal, por lo que, teniendo como parámetro la fecha de presentación, se tendrá por válido el primero de los recursos planteados. En consecuencia, con relación al Sr. Omar Aguilera Morínigo, se analizará solamente el recurso interpuesto por el defensor público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes. - Esta misma postura, ya la he tomado en la causa penal caratulada: "VICTOR RAMÓN MEDINA LEZCANO Y OTROS S/DIFAMACIÓN Y OTROS - N°1415/2017". ES MI VOTO. - Por su parte, el ministro Cesar Diesel Junghanns, expresa: Coincido y me adhiero con la solución jurídica argumentada por la preopinante Ministra Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Defensor 4
EXPEDIENTE: PEDRO ANTONIO GALEANO VALDEZ Y OTROS S/ ESTAFA. CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADI 2 2Páblico Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación de Omar Aguilera Morínigo y por Roel Ang. Adol Romero Escurra, en representación de Zully María Morínigo y Omar Aguilera Morínigo, en razón a que los mismos no han expuesto de forma clara sus agravios. - 91 Asimismo, concuerdo con la aclaración realizada por el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de especificar concretamente que con respecto al procesado Omar Aguilera Morínigo solo corresponde estudiar el primer escrito que fuera presentado en fecha 13 de enero de 2021, por el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes. Ello es así, pues para ejercer el derecho impugnaticio en este recurso extraordinario existe una sola oportunidad, conforme lo dispone el Art. 468, segundo párrafo del CPP por remisión del Art. 480 del CPP, que habilita el derecho a impugnar en el plazo de diez días y sólo por una vez, ya que "... fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Esto implica que la presentación de otro escrito recursivo, por otro representante legal, aunque sea antes del término del plazo de los diez días, ya
no resulta válida. Este razonamiento se encuentra sustentado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se indica que: "Esta circunstancia implica la coexistencia de dos escritos recursivos, respecto al mismo imputado, lo que es incompatible con los deberes de 'Fundamentalidad' y 'debida técnica' que gobiernan a los recursos extraordinarios. En ese contexto, esta Sala entiende, que para allanar el aparente inconveniente procedimental, solo debería atenderse, a los respectivos cargos de presentación de los escritos y a los derechos que invoca qui en recurre, lo que en definitiva, indicará si el interesado ya ha ejercido su derecho de recurrir, en la forma y tiempo, exigidos por la ley. En ese sentido, enseguida se advierte que el acusado, mediante la intervención del Abogado Gustavo Molinas...ya ha formulado un recurso de casación, en contra del Acuerdo y Sentencia No 94. Por tal motivo, sin mayores aditamentos, inferimos que el acusado ya desplegó los derechos que le confiere la ley procesal, en el sentido de deducir el recurso correspondiente...".(Ac y Sent. No 1461 de fecha 31/10/13, "Francisco Benítez y otros s/ Estafa"). Sobre la base de estas consideraciones, al no reunirse los presupuestos de fundamentación exigidos para
este recurso extraordinario, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de los recursos de casación interpuestos por el Defensor Público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación de Omar Aguilera Morínigo y por el Abg. Adolfo Romero Escurra, en representación de Zully María Morínigo, por corresponder en derecho. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Clau Ora. Ma. Carolina Flanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog/ Karinna Penoni Secretaria EXPEDIENTE: PEDRO ANTONIO GALEANO VALDEZ Y OTROS S/ ESTAFA. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N.....tO Asunción, 22 de AGosto de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación del Sr. Omar Christian Aguilera Morínigo, contra la Sentencia N° 56 del 07 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital y por el Abg. Adolfo Romero Escurra, en representación de Zully
María Morínigo, contra la Sentencia N° 56 de fecha 7 de octubre de 2020 y la S.D. N° 66 del 02 de abril de 2020, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra POD CORTE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO tog. Kartna Penoni
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