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CORTE SUPREMA DE, USTICIA 05 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JULIA CARDOZO EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMÓN FORCADO S/ ROBO AGRAVADO. N° 2578/2018" " ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Quinientos sesenta y nueve. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, diecioc días de Agosto.... del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMÓN FORCADO S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 3 de marzo de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.— Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden
de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extincién, conmutación o suspensión de la pena" Abog. Karinna Penont Secretaria el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recursa axtraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, у se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Luis María Benítez Riera Miistro Dr. Manuel Dejesún hamírez Candil
MINISTRO AXTONIO FRETES Ministro Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 216/231 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Julia Cardozo Luján en representación
del procesado Juan Ramón Forcado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 03 de marzo de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en el que se resolvió: "…. II- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 66 de fecha 9 de octubre del año dos mil veinte ...". En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Primera Instancia, había resuelto condenar a JUAN RAMÓN FORCADO a la Pena Privativa de Libertad de Doce (12) años. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 268/271, en el que solicitó que el Recurso Extraordinario de casación sea rechazado por improcedente, argumentando que el Tribunal de apelaciones ha proporcionado respuestas con relación a los agravios planteados por la defensa conforme a las normas que rigen la materia y dentro de los límites de su competencia y especialidad. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial en fecha 5 de julio de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo,
ya que la resolución le fue notificada a la recurrente el lunes 21 de junio de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 215 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el martes 22 de junio, y descontando los días inhábiles (sábados 26 de junio y 3 de julio; y domingos 27 de junio y 4 de julio) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JULIA CARDOZO EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMÓN FORCADO S/ ROBO AGRAVADO. N° 2578/2018" Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del procesado, su personería fue reconocida oportunamente, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. . El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Condena de 12 Años de pena privativa de libertad del procesado Juan Ramón Forcado; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que
el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación).- En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los arfumentos/y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ta Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada
causal. ES MI Abog. Karinna Per Secretaria A su vino, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Colneido con la opinión vertida por el Ministro preopinante en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante considero oportuno Luis Maria/Benítez Riera ministro n ANTONIO PRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Remez Candli NINETRO agregar las siguientes cuestiones específicamente en cuanto al objeto del recurso y la fundamentación del escrito recursivo:- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente hace uso de este medio de impugnación contra una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelaciones por lo que el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.! primera alternativa. 3. En cuanto a la fundamentación del escrito recursivo, el recurrente apunta de manifiestamente infundada a la sentencia del colegiado de alzada invocando como motivo de agravio lo previsto en el art. 478 núm. 3°, 403 núm. 4) del C.P.P y 256 CN. 4. Primer y único agravio procesal, la defensa alega que ha propuesto al Tribunal de Apelaciones como reclamo material, inobservancia de las reglas de la medición de la pena (Art. 65 inc. 3º del CP) por violación de la
prohibición de doble valoración por parte del tribunal de mérito, y como fundamentación el Tribunal de Apelaciones se limitó a expresar que la sentencia está debidamente fundada, y que el Tribunal de Merito ha aplicado correctamente la sanción conforme al grado del reproche del autor. 5. En estas condiciones, considero que la casación procesal planteada por el impugnante cumple con todos los requisitos legales establecidos en los Arts. 450, 468 y 480 del CPP, y por lo tanto debe ser declarado admisible y analizado su procedencia. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: La impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, argumentando básicamente que la Alzada lo único que hizo fue trascribir las posiciones jurídicas de las partes, pero no se ha expedido sobre la supuesta violación del Art. 65 del CP, referente a los parámetros mensuradores que determinaron el quantum de la pena, derivando en un exceso punitivo. Señala que la pena impuesta no es proporcional a la gravedad del reproche del autor y ha
recibido una sobrecarga punitiva adicional.-.. Propone como solución, se haga lugar al recurso extraordinario de casación, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 15 del 3 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, por decisión directa, la nulidad parcial de la SD N° 66 del 9 de octubre de 2020, y la reposición de un nuevo juicio oral y público sobre la pena. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abog. Soledad Machuca Vidal contestó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 269/271 del expediente, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea declarado improcedente, ya que el Tribunal de Alzada ha proporcionado respuestas con relación a los agravios planteados por la defensa conforme a las normas que rigen la materia y dentro de los límites de su competencia y especialidad. -.....- 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de
la pena"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2022 06 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JULIA CARDOZO EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMÓN FORCADO S/ ROBO AGRAVADO. N° 2578/2018" Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa. respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio — Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar
fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que
una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si en el Acuerdo y Sentencia dietado por el Tribunal de Apelaciones se han respetado las reglas de fundamentación exigi as en nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la correcta aplicación de la ley al easo concreto. De la atenta leetura del Acuerdo y Sentencia N° 15 del 3 de marzo de 2021, y contrastado éste cortel escrito, de apelación especial planteado en su oportunidad, surge que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesúe Ramírez Candii ANTONIO PRETES Ministro el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, al momento de dictar su resolución confirmando la Sentencia de Primera Instancia, contrariamente a lo sostenido por la casacionista, se ha referido concretamente respecto al agravio sobre la supuesta errónea valoración de pruebas testificales para la medición de la pena en base al Art. 65 del CP. En ese sentido, sobre dicho punto, el Ad quem, hizo notar correctamente a la recurrente que le está vedado, en base al
principio de inmediación, volver a valorar las pruebas producidas en el juicio oral y público y que sentaron la base de la plataforma fáctica que ha quedado establecida en la presente causa; y, luego de ello, se ha referido al razonamiento aplicado por el Tribunal de Mérito para la imposición de la pena y ha concluido que el citado órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta tanto las circunstancias a favor como en contra del acusado respetando las bases de medición establecidas en el Art. 65 del CP, y ha considerado los efectos de la pena, conforme a la motivación expuesta y al marco penal establecido para este tipo de hechos punibles. .-. De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones, ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, y ha quedado claro de que no se ha tratado de una simple trascripción de lo señalado por las partes en sus agravios, como lo sostiene la casacionista, sino que ha respondido los agravios de la recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites
de su competencia en base al principio "tanttum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P. Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación manifiesta, carecen de consistencia y resultan improcedentes. ES MI VOTO. II. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo:- PROCEDENCIA. 6. Disiento con el voto del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera y en consecuencia corresponde HACER
LUGAR al Recurso de Casación interpuesto y, consecuentemente, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 3 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, conforme a los siguientes argumentos: .
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JULIA CARDOZO EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMON FORCADO S/ ROBO AGRAVADO. N° 2578/2018" El Tribunal de Apelaciones argumentó que el Tribunal de Merito aplicó correctamente las reglas de la medición de la pena, conforme con los presupuestos establecidos por el marco penal previsto y el Art. 65 del Código Penal, teniendo en cuenta cada una de las circunstancias a favor y en contra del Señor Juan Ramón Forcado. La argumentación expuesta por el Tribunal de Apelación es una forma de fundamentación aparente porque no atiende el agravio del apelante que se basa en la incorrecta aplicación de las reglas de la medición de la pena, ya que el Tribunal de Sentencia, respecto a la forma de realización del hecho, los medios empleados y la intensidad criminal utilizada en la realización del hecho, expuso que la conducta de Juan Ramón Forcado utilizó un arma de fuego como medio para vencer la resistencia de la víctima y asegurar el resultado, y esto no fue atendido por el órgano revisor. 9. Para una correcta fundamentación, no basta con decir que
la pena es correcta, es deber del órgano revisor verificar si es correcta la sanción aplicada en cuanto a la aplicación de la ley material o si en la individualización de la pena se consideraron circunstancias que pertenecen al tipo legal, o una doble valoración de las porciones fácticas para establecer el grado del reproche. . 10. En conclusión, el Tribunal de Apelación ha dado razones solo aparentes al momento de dictar su fallo con relación al agravio expuesto por el recurrente en grado de apelación, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser anulada por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del C.P.P., llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el art. 403 numeral 4) del CPP.- 11. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por decisión directa corresponde ANULAR, la S.D. N° 66 de fecha 9 de octubre del 2.020 dictada por el Tribunal de Sentencia de Alto Paraná, y en consecuencia ORDENAR el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de
Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público con respecto a la medición de la pena, por los fundamentos que se exponen a continuación: 12. La defensa técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial basó Abog. KgtsniaPariosi en la incorrecta aplicación de las bases de la medición de la pena establecid as Sechetaria en el Art. 65 del C.P., manifestando que hubo una doble valoración respecto a la forma de realización del hecho, los medios empleados y la intensidad criminal utilizada en la realización del hecho. El Tribunal de Sentencia condenó al señor Juan Ramón Forcado a la pena privativa de libertad dolopho (12) años luego de calificar su conducta en el artículo 167, inciso 1° numeral 1 con art. 29 del Código Penal, y de la lectura de las consideraciones 2 Art. 474 del CP.F., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podr? ? resolver, directamente, sin reenvio. Luis Maria Benítez Riera Ministro bre Manuel Delesün Rampez
Candi, MINISTRO ANTOMO FRETES Micistro establecidas para llegar a esa sanción penal sí se incurrió en el defecto material de doble valoración. 14. En lo referente a la forma de realización del hecho, los medios empleados, y la intensidad criminal, el Tribunal considero de manera negativa, en los tres presupuestos legales una misma circunstancia fáctica, al expresar que el acusado sobrepasó la descripción típica de la conducta al esgrimir, apuntar y gatillar el arma de fuego como medio para vencer la resistencia de la víctima, y así asegurar el resultado anunciando un mal mayor. 15. Existe doble valoración debido a que lo expuesto precedentemente constituye una circunstancia que pertenece al tipo legal del Art. 167 del Código Penal pues, pues la portación de un arma como medio para impedir o vencer la resistencia de otro mediante fuerza o amenaza con fuerza, es una circunstancia que ya fue analizada en el estudio de la tipicidad objetiva, por lo tanto, la valoración es incorrecta. 16. De la lectura de las consideraciones asumidas por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia al momento de afirmar la tipicidad se lee que: el acusado Juan Ramón Forcado se acercó a la víctima portando y esgrimiendo
un arma de fuego, que luego apuntó y disparó en dirección a la víctima, venciendo de esta forma su resistencia logrando despojarlo de su motocicleta, calificando la conducta en el Art. 167, inciso 1°, numeral 1, tipo legal de robo agravado que incluye la modalidad de portar arma de fuego al momento de llevar a cabo la conducta penalmente relevante. - 17. Cabe resaltar que lo relevante en la valoración en cuanto a la forma de realización del hecho y los medios empleados es el grado de violencia ejercida contra la víctima o cuando para la realización del hecho se da la intervención de varias personas en el hecho pues esta circunstancia representa un peligro mayor que el cometido por un autor único, ya que la existencia de un grupo de personas facilita el objetivo delictivo. En tanto, en lo que respecta al ítem 3 del Art. 65, inciso 2º del CP respecto a la intensidad de la energía criminal, lo que debe valorarse son los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho o de llevarlo a cabo para lograr el resultado, así es claro el error en la motivación del tribunal de mérito en
este punto. Conforme a todos los argumentos vertidos se advierte que el Tribunal de Sentencia no efectuó la fundamentación debida para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en un error material, al inobservar las reglas previstas en el Art. 65 del C.P. y por ello deba ser anulada parcialmente, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena respecto al señor JUAN RAMÓN FORCADO, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. . 20. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P. debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público. -.... 21. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. Es mi voto. -..... A su turno, el Ministro
ANTONIO FRETES dijo que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos.-
DEL 18 LiN CORTE SUPREMA pE USTICIA 05. Delvalle bonito 08 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARCOS GONZÁLEZ VELAZCO POR LA DEFENSORA PÚBLICA JULIA CARDOZO EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN RAMÓN FORCADO S/ ROBO AGRAVADO. N° 2578/2018" Con aple se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro INTONIO FRETES Ministro MASTAC 569- Asunción, 18 de Abosto de 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Julia Cardozo Luján en representación del procesado JUAN RAMÓN FORCADO, contra el fallo recurrido; y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 03 de marzo de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- ANULAR, por decisión directa, la S.D. N° 66 de fecha 9 de octubre del 2.020 dictada por el Tribunal de Sentencia de Alto Paraná, y en consecuencia ORDENAR el reenvío de la
presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público con respecto a la medición de la pena, por los argumentos expuestos en el exordio del presente fallo. IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR. nofficar y registrar Luis Maria Benítez Riera SECRETAR A Ante mí: SUPREMA En Manel Dejosta Ramír MINISTRO ANTONTO FRETES Minttro Abog. Karinna Penoni Secretaria
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