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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONSORCIO GATE PARAGUAY C/ RES. Nº 209/19 DEL 18 DE JUNIO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - A.N.N.P. N° 718, AÑO 2021. 02 A. INº...! - Asunción, 21 de Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el *Abogado Jorge Coronel Gagliardi, representante de la firma Consorcio Gate dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Por A. I. Nº 415, de fecha 18 de mayo de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a los Incidentes de Nulidad de Actuaciones y Redargución de Falsedad planteados por el representante convencional de la parte accionante en los autos caratulados: CONSORCIO GATE PY C/ RES Nº 209/19 DEL 18 DE JUNIO DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - ANNP. 2) CONFIRMAR, la providencia 17 de noviembre de 2020, obrante a fs. 350 de autos. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema de Justicia".- En cuanto al RECURSO DE NULIDAD: sostuvo el recurrente que la resolución citada es nula porque fue dictada en violación a
las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil. Siguió señalando que el Tribunal, con una fundamentación muy escueta, pasó por alto las irregularidades procesales, sin considerar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Finalmente agregó que el colegiado no puede hacer caso omiso o menospreciar las pruebas, de las conversaciones de WhatsApp que obran en autos, enarbolando esta manera una manifiesta y descomunal arbitrariedad (fs./401/404) f- Habiéndose corrido el traslado correspondiente, la parte demandada sostuvo que el apelante no ha señalado claramente los vicios y detectos de forma o construcción que descalitiquen a la resolución como.. Aba Norma Dominguez viuis Manatientez Riera Secretaria Ministro алел Dra. Mu. Carolina Ilanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministra MINISTRO .../Il..acto jurisdiccional, así como tampoco mencionó la violación a disposiciones legales y mucho menos el daño ocasionado. Por tales argumentos, solicitó se declare desierto el recurso de nulidad interpuesto (fs. 412/414). En el sub examine -en concreto- se alega la supuesta violación a las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil y la falta de fundamentación de la resolución recurrida, afectando el principio de congruencia En tal entendimiento, corresponde traer a colación el artículo 15 del Código Procesal Civil que dispone: "Son
deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad (...) d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c) d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".— Sostiene Maurino que: "Será nula, pues, por violación al principio de congruencia, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o que se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito (...)" (Nulidades procesales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 200).— Néstor Pedro Sagüés expresa que el principio de congruencia impone una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia; así, se lesiona este principio en los casos en que la sentencia otorga más de lo que
se pide (ultra petitum), se pronuncia sobre aspectos no sometidos por las partes (extra petitum) y cuando no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo (infra petitum) (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 252).- En el caso de autos, de la detenida lectura del fallo judicial surge que el Tribunal ha resuelto sobre el objeto del pleito, a partir de las pruebas obrantes en el expediente. No se observan errores lógicos en la construcción de la resolución. Por lo demás, no debe olvidarse que el pronunciamiento de nulidad es de última ratio, es decir, no procede su declaración sino en...!II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CONSORCIO GATE PARAGUAY C/ RES. N° 209/19 DEL 18 DE JUNIO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - A.N.N.P. Nº 718, AÑO 2021. 1 02103/07 REO A. I. Nº.616: - ESTADIS 2'11 los casos en que sea absolutamente necesario. - a tana en la acia de mesitas, a samarcan en el dobure in Roque l Respectos a los demás agravios del recurrente, en especial, lo indicando, por lo que serán estudiados en sede de apelación.- Por tanto, se reitera, los Conjueces juzgaron respetando los límites fijados por el principio de congruencia y al no constatarse otros vicios formales que autoricen la declaración de nulidad, en los términos del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso interpuesto. Respecto al RECURSO DE APELACIÓN: el apelante expresó resumidamente cuanto sigue: "(...) La resolución recurrida es injusta y notoriamente arbitraria porque se aparta de las constancias del proceso para rechazar los incidentes que dedujo esta parte (...) El Tribunal con una interpretación errada e injusta trata de justificar que, supuestamente no tiene o no reúne los requisitos para ser considerado como un elemento probatorio las capturas de pantallas de los mensajes de texto de
WhatsApp, omitiendo deliberadamente que dichas consultas eran formalmente aplicadas en aquel tiempo, conforme a la Acordada de la Corte Suprema de Justicia que autorizó a realizar consultas telefónicas a efectos de evitar la concurrencia masiva de los profesionales a los juzgados y tribunales (...)". Por último, afirmó el apelante que está probado que se ha privado a su parte del acceso al expediente, violándose disposiciones formales del C. P. C., así como garantías constitucionales. Solicitó se haga lugar al recurso interpuesto, revocando el A. I. N° 415, del 18 de mayo de 2021 (403/408).- Los Abogados Angel Cordone, Liliana Ortellado de Wendell y Rossana Guetrero Ferreira. popresentantes de la Administración Nacional de Navegación /y Puertos, al contestar el traslado corrido, indicaron que el apelante reitera los fandamentos expuestos en el recurso de nulidad, que sus expresiones son meras interpretaciones, cuestionamientos p | la correcta aplicación de las normas legales vigentes por arte del Tribunal. ..///. Luis María Benítez Riera Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Mitistro Culll Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi, Dra. Ma. Carolina Lłanes O. MINISTRO Ministra Por tanto, solicitaron que se declare desierto el recurso interpuesto (fs. 414/418).- Se trata aquí de analizar la decisión del Tribunal de
Cuentas, respecto a los incidentes de nulidad de actuaciones y redargución de falsedad deducidos por la parte actora. Según se observa en el expediente, el representante legal de la firma Consorcio Gate Paraguay, promovió incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la providencia de fecha 17 de noviembre de 2020, que dispuso el cierre del período probatorio. Igualmente, planteó incidente de redargución de falsedad contra la citada providencia, argumentando que ésta no fue dictada en la fecha señalada.- Alegó la actora que en autos se produjo el cierre del período probatorio, ocultándose el expediente en el Despacho del Presidente de la Sala, de manera que se vio privada de solicitar la suspensión del plazo para alegar y de agregar una prueba solicitada y urgida convenientemente. Por otra parte sostuvo que, en fecha 18 de noviembre de 2020, el expediente se encontraba aún en dactilografía, según el informe de un funcionario de la Secretaría, vía consulta telefónica. Acompañó la fotografía del reporte del sistema informático de "Consulta de expediente", proveído por el citado funcionario. - El Tribunal de Cuentas, al rechazar los incidentes señaló principalmente que: 1. La actora acercó como único medio probatorio capturas de pantalla obrantes a fs.
365/367. Sin embargo, dicha prueba no reúne los requisitos para ser considerado un elemento probatorio hábil, conforme al artículo 307 del C. P. C. 2. El recurrente sostuvo que se le impidió acceder al expediente para notificarse de la providencia de cierre del período probatorio; sin embargo, ante tan grave supuesto, debió dejar constancia en el cuaderno de profesionales. 3. El incidentista no fundó debidamente su pretensión en los hechos y el derecho. En primer lugar, según prescribe el artículo 117 del Código Procesal Civil, la nulidad de los actos procesales puede solicitarse por la vía del incidente o del recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. En el caso analizado, se advierte claramente la improcedencia de los incidentes planteados, en atención a que el incidentista no ha utilizado la vía legal pertinente (recurso) para impugnar la resolución judicial que era finalmente la que le causaba agravio.- Por otra parte, según constancias del expediente, las únicas .../|I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Norma Dominguek V. Secretaria EXPEDIENTE: CONSORCIO GATE PARAGUAY C/ RES. Nº 209/19 DEL 18 DE JUNIO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - A.N.N.P. Nº 718, AÑO 2021. A. INº.616 - 2 1.NV. pruebas arrimadas por el incidentista fueron fotocopias simples de Rocapturas de pantallas de un teléfono celular. Tal como lo expresó el Tribunal de Cuentas, dichas pruebas carecen de tuerza probatoria, pues no tueron reconocidas debidamente, conforme al artículo 307 del C. P. C. La inexistencia de pruebas suficientes e idóneas para respaldar los argumentos del incidentista determinaron igualmente el rechazo de los incidentes planteados, en virtud al artículo 183 del Código Procesal Civil que dispone: "El que planteare el incidente deberá fundarlo en forma clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre" Por tanto, el fallo impugnado se halla ajustado a derecho y no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio Nº 415,
de fecha 18 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 203 inc. a) del C. P. C. A SU TURNO, EL DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega que me antecedió, pero me permito agregar cuanto sigue: En primer lugar, cabe aclarar que la parte actora en realidad pretende la anulacion de las/ providencias de cierre del período probatorio y la de llamamiento de amos para sentencia via incidentes, lo cual no corresponde porque el medio utilizado (incidentes) no es el idóneo para impugnar las pesoluciongs judiciales, en este caso providencias, para ello estan reservados ios recursos contorme art. 117 del C. P. C. Luis Mala Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. CarolinaLlanes O. Ministra En efecto, en el escrito presentado en la instancia inferior (fs. 215/230) se observa que la parte actora cuestiona las providencias dictadas por el Tribunal de Cuentas, incluso alega supuestos vicios en la fecha de dictamiento, lo cual solo podía ser anulado por medio de recursos.-
Igualmente, cabe señalar la extemporaneidad del escrito presentado, teniendo en cuenta que las citadas providencias son notificadas en forma automática, pues no están contempladas entre las que deben ser notificadas por cédula o en persona conforme al Art. 133 del C. P. C.- Por tanto, el planteamiento de la parte actora debió ser rechazado "in limine" por el Tribunal de Cuentas, al resultar improcedente, no pudiendo estudiarse lo planteado. - En las condiciones señaladas, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos interpuestos por el Abg. Jorge Coronel Gagliardi en representación de la firma Consorcio Gate Paraguay y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 415 de fecha 18 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en los Arts. 192 y 203 inc. a) del C. P. C. Es mi voto.- A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por
el Abogado Jorge Coronel Gagliardi, representante de la firma Consorcio Gate Paraguay y, EN CONSECUENCIA, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nº 415, de fecha 18 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de suenas, seguido pAz por los tintamenes expuctos en del exordio de esta resolución.- 3. IMPONER las costas de ambas instancias a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar hotficar. Ante mí: CIAL Luis Maria Benfez Riera /Ministo * auy' SECRRTARIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. JUDICIAL IN ONTENCIOS DANIAPA Manuel Dejesús Ramirez Candii Ministra MINISTRO IRREMA DE Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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