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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE JUDICIAL: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS".- A.I.N°. 614. 21 22 RECIBIDO 1.18 18/207 ESTADISTICA Asunción, 19 de Julio del 2.022.- 20 JUL. 2022 « ela o a tensa trica de eduardo del ite puesto 41 6 de fecha e e Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y . soyraga eraridencia de fecha 4 de Abril del 2,022, dictada por ese mismo Tribuna..- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, por el referido auto interlocutorio el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) DECLARAR inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por la defensa técnica del acusado Eduardo Fernando de Oliveira Molerinho, contra el Auto Interlocutorio N° 76 del 11 de marzo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías Lici Teresita Sanchez ... ". En virtud del auto interlocutorio cuyo estudio en apelación fue declarado inadmisible (A.I.N° 76 del 11 de marzo de 2022), la Jueza Penal de Garantías, había resuelto No hacer lugar al incidente de liberta d por compurgamiento de pena mínima y ratificar el arresto domiciliario decretado en relación al acusado Eduardo Fernando
de Oliveira Molerinho.- Por su parte, la providencia de fecha 4 de abril de 2022, dispone: "Teniendo presente que "la reconsideración propuesta por la defensa es un recurso de orden administrativo no contemplado en el ritual penal y así mismo inaplicable la solución propuesta -revocación por contrario imperio-no ha lugar por improcedente, en consecuencia devuélvanse estos autos al origen... Contra los citados decisorios se alza el recurrente, solicitando se haga lugar al presente recurso, argumentando que el Tribunal de Apelaciones ha declarado erróneamente la inadmisibilidad del recurso de Apelación General deducido contra el A.I.N° 76 de fecha 11 de marzo de 2022, en el que la Jueza de Garantías rechazó el incidente de libertad por compurgamiento de pena mínima planteado con relación al hecho punible previsto en el Art. 196 del CP, realizando -a su criterio- el Ad quem una errónea aplicación de la norma que rige el plazo Abog. Karinna afa la interposición del respectivo recurso. Respecto a la providencia de fecha 4 de abril de 12022, sostiene que la misma debe igualmente ser declarada nula, en razón de que, su parte, ha planteado recurso de reposición y apelación en subsidio contra el Auto Interlocutorio N° 67, y el
Tribunal de Alzada erróneamente entendió que se trataba de un recurso de reconsideración de declare la nulidad de ambas resoliciones y que el recunso de Apelación planteado contra el,A.L.N° Luis Maria Benitez Riera Ministo Cuar silorie Garary Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General planteado a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- En ese contexto, el Art. 39 del Código procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de
apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes" Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J y el Art. 461 num 11 del C.P.P que respectivamente expresan: "La Corte suprema de Justicia conocerá: ...2. Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..."., "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contratodas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.". De la interpretación de la normativa precedentemente trascripta se concluye que, para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante esta Sala, debe cumplir dos requisitos a saber: 1) Que se trate de una cuestión originaria de segunda instancia y 2) Que cause un gravamen irreparable. Al respecto, se observa que la primera resolución impugnada se trata de un Auto Interlocutorio, dictado por un Tribunal de Apelaciones que Declara Inadmisible el estudio en grado de apelación del A.I.N° 76 de fecha 11 de marzo
del 2022, dictado por la jueza penal de garantías Lici Teresita Sánchez, en virtud del cual, la misma había resuelto No hacer lugar al incidente de libertad por compurgamiento de pena mínima y mantener vigente el arresto domiciliario del procesado Eduardo Fernando de Oliveira Molerinho. En ese sentido, la resolución objeto de recurso, no resulta ser originaria de segunda instancia, pues ésta es el resultado del análisis de los requisitos de admisibilidad, realizado por el Tribunal de Alzada, en el marco del recurso planteado contra una resolución dictada en primera instancia; por lo que no puede ser admitida por esta Sala Penal para su estudio. Con relación al recurso de apelación, planteado contra la providencia de fecha 4 de abril de 2022 dictada por la Alzada, éste tampoco puede ser admitido, ya que la citada resolución surge como respuesta al recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 67 que, como se mencionó anteriormente, dispuso la inadmisibilidad del estudio en grado de apelación de la resolución dictada en primera instancia; y, en ese sentido, en virtud del Art. 458 del CPP', la resolución que fue impugnada (A.I.N° 67) no era .../l... ' Art. 458 CPP.-
Procedencia. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones q ue resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevam ente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
CORTE SUPREMA LUSTICIA RECIBIDO, ESTADISTICA 2122 EXPEDIENTE JUDICIAL: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS". 20 1. apetivamente impugnable por la vía del recurso de reposición y por ende tampoco lo es por fosudaviarde la apélación general, pues ella no se trata de una resolución que resuelve sobre un trámite •'incidente del procedimiento, sino sobre una apelación general.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurs o; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Apelación General. Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Me adhiero al voto del ministro preopinante, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, pero conforme a los siguientes motivos: El Tribunal de apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital decidió por A.I.N° 67 de fecha 25 de marzo del 2022, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general realizada por la defensa técnica del Sr. Eduardo Fernando de Oliveira Molerinho, contra el A.I.N° 76 de fecha 11 de marzo del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Lici Teresita Sánchez. Por providencia de fecha 04 de abril
del 2022, el tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la capital, resolvió: "Teniendo presente que "la reconsideración" propuesta por la Defensa Técnica es un recurso de orden administrativo no contemplado en el ritual penal y asimismo inaplicable la solución propuesta - revocación por contrario imperio-no ha lugar por improcedente, en consecuencia devuélvanse estos autos al origen, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio".- En relación al recurso de apelación planteado en contra del A.I.N° 67 de fecha 25 de marzo del 2022, dictado por el tribunal de apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, de la lectura de autos, se infiere que el mismo no fue presentado dentro del plazo previsto en el Art. 462 del C.P.P.? para la interposición del recurso de apelación, puesto que el apelante ha sid o notificado de la resolución apelada en fecha 28 de marzo del 2022 (según fs. 34 de autos), y el recurso de apelación ha sido planteado en fecha 22 de abril del 2022, sobrepasando los 5 días previstos en la norma. Excer Jimin Garzon respecto al recurso de apelación planteado en contra de la providencia de fecha 04 de abril del 2022, dictada
por el tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta sala de la Capital, conforme consta en autos, el apelante se ha dado por notificado de la resolución detallada, en Abog. Karinna fShon2 de abril del 2022, segun registro del expediente electrónico (is. 4l de autos) , y ha spra plantati el enia de apilado, nen chata de la pi del enza, por unae, se inta el auto calizado, teniendo/en quenta la Acerdada N° 1636, por la cual, por resolución N° 364 de fecha o de paril del 202p. consejo de Superintendencia resolvió disponer el asueto Judicial el día 2 Art. 462- Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro de 1 término de cinco días. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand: MINISTRO miércoles 13 de abril por celebración de la semana santa, estableciendo que solo en el caso de que los plazos procesales y registrales venzan en dicha fecha, estos fenecerían el día 18 de abril ; de manera que al no restar el día 13 del cómputo del plazo, se llega a la conclusión que la interposición del recurso de apelación en
contra de la providencia de fecha 04 de abril del 2022, ha sido presentado al sexto día de su notificación, es decir, fuera de los 5 días previstos en el Art. 462 del C.P.P. Es mi voto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Abogado Alejandro Nissen, en representación de Eduardo Fernando De Oliveira Moleirinho, interpuso "Recurso de apelación general" contra Auto Interlocutorio N° 67, con fecha 25 de Marzo del 2.022 y contra Proveído signado el 4 de Abril del mismo año, dictados por Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala. -_- El primer Fallo de Alzada, resolvió declarar inadmisible Recurso de apelación general interpuesto contra Resolución de Primera Instancia que rechazó Incidente de libertad por compurgamiento de pena mínima. El segundo decisorio, no hizo lugar al Recurso de reconsideración, reposición y apelación en subsidio, por su notoria improcedencia. - Respecto a las impugnaciones impetradas por Profesional, vía "Recursos de apelación general y reposición con apelación en subsidio" contra decisorios de Segunda Instancia, es pertinente y necesario rememorar el ordenamiento jurídico que establece competencia a la Excma. Corte Suprema de Justicia, para entender y juzgar Recursos, en Sala Penal. - Artículo 259, Constitución de la República, norma: "Son deberes
y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. conocer y resolver en los Recursos ordinarios que la Ley determine; 6. conocer y resolver en el Recurso de Casación, en la forma y medida que establezca la Ley; 10. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las Leyes". Artículo 15, Ley N° 609/1.995 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, preceptúa: "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales...". - Artículo 39, del Código Procesal Penal, reza: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Casación; 2) de la sustanciación y resolución del Recurso de Revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de Competencia, y de la recusación de los Miembros del Tribunal de Apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el Tribunal de Apelación; y, 5) las demás que le asignen las Leyes" . - A
la luz de lo instituido en normas ut supra transcriptas, surge diáfanamente la competencia procedimental -restringida y delimitada- que posee Sala Penal del más alto Tribunal de la República. En cuanto a Recursos en Causas Penales, harto sabido es que la Excma. Corte Suprema de Justicia, conocerá -única y exclusivamente- de los extraordinarios, es decir, Casación y Revisión. Jurídicamente, al menos, no cabe ningún otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE JUDICIAL: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS" ESTADISTICA CI RECEDO 20 JUL. Ergo, la sustanciación y resolución de Recursos ordinarios (apelación general, especial y e1419 Rogotras) indefectiblemente son competencia otorgada a Tribunales de Apelación, según Artículo 40, del Cádigo Procesal Penal: Los Tribunales de Apelación serán competentes para conocer: si de la sustanciación y resolución del Recurso de apelación, según las reglas establecidas por este Código", Así, es explícito, evidente, meridiano, manifiesto, notorio, terminante e indudable que Sala Penal carece de atribuciones jurídicas para entender juzgamiento de Recurso de apelación general o apelación en subsidio, conforme diseño procedimental del Digesto Ritual. Con inconmovible sustento jurídico, el Artículo 33, reza: "COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en razón de la materia será ejercida por los órganos jurisdiccionales, de conformidad a lo previsto por este Código". Entonces, si en Ley Formal no está que máxima Instancia Judicial es competente para entender en Recurso ordinario de apelación general, las pretensiones aducidas devienen absolutamente inoficiosas e inatendibles. - Ahondando más, interpretación teleológica, la misma Exposición de Motivos del Anteproyecto Código Procesal Penal Paraguayo, al explicar las competencias de la reformada estructura Judicial, señala en punto
71: "Desde otro punto de vista podemos resaltar que la Corte Suprema de Justicia se verá menos presionada, pues, sólo conocerán de la sustanciación y resolución del Recurso extraordinario de Casación y el de Revisión, cuando sea ella misma, la que pronunció el Fallo. Los Tribunales de Apelación tendrán a su cargo la mayoría de la activida d de control, ya que conocerán del Recurso de apelación genérico, básicamente orientado a las decisiones del Juez Penal y, en los casos específicos, del Juez de Paz; y la apelación especial de la Sentencia Definitiva, que actúa como una impugnación de carácter técnico, es decir, adecuada a la naturaleza del Juicio oral". - Sostener posición contraria, generaría vía expedita para planteos dilatorios e inconducentes -como el sub examine- que carece absolutamente de sustento legal. Además, en la hipótesis que correspondiera a Sala Penal análisis de Recursos de Apelación general, ello conllevaría forzosamente emplazamientos, traslados, elevación. Pergeñado en otras palabras, los trámites procesales dispuestos en Artículos 463 y 464, del Código Procesal Penal, a más del efectivo suspensivo que dispone el Artículo 454 del mismo Cuerpo legal. Abog. Karinna Penoni/ Secretara Sip temor a equívocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad en el
caso que nos ocupa, por la taxatividad objetiva que impone el Artículo 449 de Ley de Forma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". Los medios empleados por el recufrente (Recursos de apelación general y reposición con apelación en subsidio) no se hallan previstos contra decisiones jurisdiccionales de Alzada. Tampoco los casos (Auto Interlocutorio de Medida Cautelar de carácter personal y Providencia para remisión al Juzgado de origen) están explícitamente señalados como supuestos contemplados en Ley como Rosoluciones apelables ante la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Luis María Benitez Riera miniserg Coser S Gravare Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Car MINISTRO En otro orden, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, modificado por Ley N°: 963/82, reza: "La Corte Suprema de Justicia: 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". . La norma enunciada será interpretada en concordancia con el Código de Procedimientos Penales de 1.890 y Ley N°-325/1.918 Orgánica de los Tribunales, vigentes a la sazón. Allí se establecían requisitos y previsiones
para interposición de Recursos de Apelación y Nulidad en Causas Penales, ante Tribunales de Apelación y Superior Tribunal de Justicia, luego Corte Suprema de Justicia, por Carta Política del año 1.940. Aquellos Recursos, perdieron validez normativa en la actualidad, pues con posterioridad, entró en vigor la Ley Nº 1.444/99 que regula la transición al nuevo sistema Procesal Penal, cuyo Artículo 18 expresa: "Derogatoria. Desde el día 9 de Julio del 1.999, quedarán derogados: 1) El Código de Procedimientos Penales de 1.890 y todas sus reformas... 4) Las demás disposiciones legales contrarias al nuevo Código Procesal Penal...": —- Tal deducción analítica, filosófica y cognoscitiva, deriva del adagio Lex posterior derogat priori, en razón a que la norma posterior prima a la anterior. Las Leyes reglan para el futuro, por ello, aunque no lo haga de manera expresa, si contraría la norma antigua, prevalece la norma nueva. Sin embargo, esto no aplica para otras disposiciones legales que facultan competencia de Sala Penal para entender en Recursos de Apelación y Nulidad en otros Fueros, vr.gr.: Leyes N° 4.256/2.011 (Justicia Militar) y N° 1.680/2.001 (Niñez y Adolescencia). Esa interpretación discernida armónica, estricta y gramatical de Artículos que regulan el Procedimiento Penal, ni por asomo
conculca la regla para interpretación contenida en Artículo 10, de Ley Formal: "Las normas procesales que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de las facultades conferidas a las Partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva estarán prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus Derechos y facultades" César Garay, citando a Chiovenda y Podetti, enseña: " ...1. La Competencia de un órgano es la parte de poder jurisdiccional que puede ejercitar (...) g) La Competencia tiene una relación de la parte al todo con la Jurisdicción del Estado, en cuanto a extensión material y objetiva (territorial, personal, de procesos según su materia) pero se confunde con ésta en cuanto a su contenido (...) desde el momento que hubo necesidad de más de un Juez, de más de un grado, o de considerar más de una materia, la Jurisdicción, única e indivisible, conceptualmente considerada, se fracciona y distribuye en la realidad. Cada Fuero, cada Tribunal, cada Juez con capacidad de tal, ejerce la Jurisdicción con todos sus poderes, pero reducida en extensión por el territorio, las personas, la materia, el grado y aun el turno..." (Técnica Jurídica, Tomo
I, Segun da Edición, páginas 31/33). - Por los nutridos, enhiestos e irrefutables motivos legales y jurídicos pergeñados, Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia posee competencia para juzgar y resolver Recursos extraordinarios de Casación y Revisión. En consecuencia, corresponde en Derecho a plenitud. declarar inoficiosos los Recursos impetrados.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE JUDICIAL: "LUIZ CARLOS DA ROCHA Y OTROS S/ LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS". RECIBIDO ESTADISTICA CI 20 JUPOR TANTO, la Excelentísima :- Roque López F Asistente /si CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abog. ALEJANDRO NISSEN PESSOLANI, por la defensa técnica de EDUARDO DE OLIVEIRA, contra el A.I. N° 67, de fecha 25 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en là Penal, Cuarta Sala de la Capital, y contra la Providencia de fecha 4 de Aoit de 2022 figada por el mismo Tribunal, por los fundamentos expuestos en el ANOTAR. registar y notificar.- Ante mil Luis Maria Benítez Rie Ministro Dr. Manuel Dejesúc Ramírez Candi MINISTRO Cosar Anterin Gravage Abog. Karinna Penoni Secretaria SECAETARIA como SUPRESE
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