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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "JAVIER BAEZ GALEANO Y OTROS C/ RES. IMSB N° 509 del 20/08/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO". A.I. Nº ..613.. Asunción, 19 de julio de 2022 - 9 3 ESTADISTICA 19 JUL. Roque VISTOS: TITT contra el A.A. N° 118 de fecha 10 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL DR BENITEZ RIERA DICE: Respecto al Recurso de Nulidad, se verifica que la parte recurrente no lo ha fundamentado en forma expresa e individualizada, por tanto, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto en estos autos. A SU TURNO EL DR RAMIREZ CANDIA Y LA DRA LLANES OCAMPOS se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. A SU TURNO, EL DR BENITEZ RIERA DICE: Pasando al estudio del Recurso de Apelación, se observa que la parte apelante ha expresado agravios, conforme a los términos
del escrito que glosa a fs. 285/292 de autos, manifestando, en lo medular, que las resoluciones recurridas constituyen actos administrativos individuales pues han sido dictados en el marco de un procedimiento administrativo iniciado a petición de los accionantes y afectan los derechos subjetivos preestablecidos de estos, que tienen un interés directo, principal y concreto, ya que son vecinos inmediatos del inmueble en cuestión que se encuentra en la zona catalogada como Zona de Protección Ambiental y Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cane' MINISTRO Dra. Mal Caling planes o. Abg. Norma Dominguéz V. Secretaria Área Recreativa en la cual las construcciones deben guardar retiro obligatorio mínimo de 50 metros desde el Lago Ypacaraí. A su vez, la Municipalidad de San Bernardino ha contestado el respectivo traslado que se le ha corrido, en los términos del escrito que rola a fs. 307/311 de autos, allanándose al recurso de apelación así como a la pretensión de fondo, y el tercero coadyuvante, conforme a los términos del escrito que glosa a fs. 315/319 de autos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el A.I. Nº 118 de fecha 10 de febrero de 2021
ha resuelto: "1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda contencioso administrativa promovida por "JAVIER BAEZ GALEANO Y OTROS C// RES. IMSB NRO 509 Y 571 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO'.." ....2) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora..." (fs. 254), en base al fundamento de que los recurrentes no son la parte legitimada para esta acción contenciosa administrativa pues las resoluciones administrativas impugnadas no son en relación a derechos subjetivos preestablecidos de los accionantes sino que hacen referencia a una tercera persona. Ahora, pasando al estudio del fondo de la cuestión, cabe resaltar que lo discutido en estos autos versa sobre los límites dentro de los cuales debe realizarse la construcción de una vivienda en el inmueble del Sr. Francisco Benavente Cta. Cte. Ctral Nº 19.1231.08 (fs. 6) que se encuentra afectado, como todos sus vecinos, al Plan de Manejo de la Reserva de Recursos del Lago Ypacarai, específicamente, el área que corresponde según Dirección de Catastro y Planificación a la construción del Sr. Benavente se identifica como Área Recreativa que comprende la franja a lo largo de la costa del Lago Ypacarai y deberá considerarse como un área especial de interés ambiental por lo cual todos
los proyectos deberán ser evaluados con criterio ambiental (altura de edificación, retiro de las medianeras, porcentaje de ocupación) para la aprobación o rechazo (fs. 7). - Luego, verificando las constancias de este expediente, se observa que los accionantes: Ottonelli S.A. es propietario del inmueble con Cta. Cte. Ctral N° 19.1231.05 (fs. 15), Carlos Alberto Palacios del que tiene Cta. Cte. Ctral N° 19.1231.02 (fs. 22 vlto), Erhart Hartl del que posee Cta. Cte. Ctral. N° 19.1231.07 (fs. 27 vlto.) y Javier Baez Galeano del que ostenta Cta. Cte. Ctral N° 19.1231.03 (fs. 46 vlto.), por ende, se desprende que son vecinos del inmueble en cuestión pues están en la misma zona y manzana en un Distrito
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1213370 шл) RECIEN ESTADISTICA Expediente: "JAVIER BAEZ GALEANO Y OTROS C/ RES. IMSB N° 509 del 20/08/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO". jUL. Roque López Frat de San Bernardino lamado cierro Cua di cual es realirmado por bo misma Municipalidid dd San Berbardino. - Entonces, ante esta tesitura, surge con claridad que estamos ante un caso de lo que se denomina "intereses o derechos difusos" que son aquellos bienes jurídicos que benefician a toda una colectividad y su disfrute es conjunto e indivisible, como en este caso lo es la calidad del ambiente, y más específicamente el Lago Ypacarai. Una definición establece: "Aquel que pertenece idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas de una misma prerrogativa, de forma tal que la satisfacción del fragmento o porción del interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del grupo comunitario" ("Los Daños Masivos en la Jurisprudencia", María José Azar,
en "Defensa del Consumidor", Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., Argentina, Noviembre de 2003, Págs. 145-146). - En efecto, nuestra Carta Magna determina en su Art. 38 que: "DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagen relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo"; por tanto, a criterio de esta Magistratura no cabe dudas que los accionantes poseen la legitimación para accionar en esta causa, conclusión aceptada por la misma Municipalidad de San Bernardino, ya que al ser titulares de un derecho que les pertenece en cuanto integrantes de una comunidad afectada al Plan de Manejo de la Reserva de Recursos del Lago Ypacarai resulta que las resoluciones administrativas impugnadas afectan directamente sus derechos legítimos de preservarla calidad del ambiente en el que habitan. Luis Marfa Benítez Riera Ministro Albg. Norma Domingues V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Finalmente, en cuanto
al allanamiento del fondo de la cuestión presentada por la Municipalidad de San Bernardino, se debe hacer notar que no cabe considerarla en este estadio del litigio ya que el tercero coadyuvante, Sr. Francisco Benavente Aninat, no está de acuerdo con dicho allanamiento (fs. 317/319) y recordemos que en este caso la intervención del tercero es de carácter litisconsorcial o autónoma lo que implica que aquel invoca un derecho propio -la construcción de una vivienda en su inmueble- frente a alguna de las partes originarias, actuando como litisconsorte de la parte a quien se adhiere, con la consiguiente autonomía de actuación, pues la sentencia que se dicte en el marco de la causa, haya intervenido o no como tercero, lo afectará directamente. Así, la intervención otorgada al tercero que actúa en un proceso en este contexto descripto conlleva la necesidad lógica de reconocer que este tercero debe ostentar la facultad de exigir el resguardo de su pretensión que se encuentra en un mismo nivel que la de los demás contendientes, a fin de que, en virtud de la autonomía de gestión procesal que debe ostentar, pueda ejercer la defensa de su derecho por todas las vías procesales que considere oportunas,
incluso aquellas que no hubieran sido utilizadas por la parte a quien se adhiere, siempre у cuando haya comparecido en la etapa procesal oportuna para poder hacerlo. -... Por tanto, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Revocar el A.I. N° 118 de fecha 10 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, declarando la admisibilidad de la demanda y ordenando la prosecución de los trámites procesales pertinentes. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C. y a la forma en que se ha dado la resolución del presente caso, corresponde imponerlas en el orden causado. Es mi voto. A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA DICE: Que se adhiere al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.l. Nro. 118 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con imposición de costas en el orden causado, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Como antecedentes del caso se advierte que, debido a presentaciones formuladas
por los vecinos del sitio denominado "Villa del Ciervo", el Intendente Municipal de la
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20/21/22/23 RECIBIDO Expediente: "JAVIER BAEZ GALEANO Y OTROS C/ RES. IMSB N° 509 del 20/08/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO". đểl 2020 (fs. 06/07) la cual dispuso, en su artículo 2: "DISPONER que la construcción de la vivienda del Sr. Francisco Benavente deberá tener un retiro del 50 mts lineales a contar desde el pelo de agua o cota máxima prevista para el lago Ypacarai, que según el plan de manejo de la Reserva de Recursos del Lago Ypacarai, corresponde a la cota 63.5 msmn...". Luego, ante el recurso de reconsideración planteado por el Sr. Francisco Benavente contra la Resolución IMSB Nro. 495/20, el Intendente resolvió por medio de la Resolución IMSB Nro. 509/20 de fecha 20 de agosto del 2020 (fs. 05): "Art. 1) HACER LUGAR al pedido de reconsideración presentado por el Sr. Francisco Benavente y REVOCAR parcialmente la Resolución IMSB Nro. 495 de fecha 123 de agosto del 2020, en su artículo 2do, dejándolo redactado de la siguiente manera: Art. 2) DISPONER que la construcción de la vivienda del Sr. Francisco Benavente deberá tener un retiro de 50 mts lineales a contar desde el pelo de agua conforme
Ordenanza de USO DE SUELO prevista para la ciudad de San Bernardino...".- Posteriormente, ante el recurso de reconsideración presentado por los Sres. Carlos Mongelos y Carlos Palacios, quienes invocaron la representación de la Comisión Vecinal "Villa del Ciervo" contra la Resolución IMSB Nro. 509/20, el Intendente resolvió por Resolución IM Nro. 571/20 de fecha 24 de setiembre del 2020 (fs. 154): "Art. 1) RECHAZAR el pedido de reconsideración presentado...; Art. 2) EMPLAZAR a la citada comisión a dar cumplimiento de los artículos 4, 5, 7 y 9no inc. d) y 10 de la Ordenanza 66/10, en un plazo de 72 hs., bajo apercibimiento de revocar la resolución de renovación...".- De los antecedentes del caso, se concluye que las resoluciones impugnadas en la presente demanda (Res. IMSB Nro. 509/20 y Res. IMSB Nro. 577/20) son a consecuencia del trámite administ tivo iniciadora petición de los vecinos de la zona de la construcción en cuestión. Asimismo se verifica que se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa dispuestos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, pues las resoluciones administrativas impugnadas causan estado y no hay en consiguiente recurso administrativo contra ellas (art. 3 inc. a);
las resóluciones del Luis María Benítez Riera Ministro Dra, Ma. Ca lanes O. Abe Norma Dominguez Y Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Intendente proceden del uso de sus facultades regladas, artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal Nro. 3966/10 (art. 3 inc. b); no se acredita que exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c) y la resolución afecta un derecho administrativo prestablecido a favor de los demandantes (art. 3 inc. d). Por otra parte, es oportuno mencionar que, a la fecha de presentación de la demanda, 15 de octubre del 2020 (fs. 131 vlto.), la anterior Comisión Vecinal Villa del Ciervo se encontraba con licencia de reconocimiento revocada por Resolución IMSB Nro. 588/20 de fecha 02 de setiembre del 2020 (fs. 168), motivo por el cual, resulta acertado que los actores de la presente demanda intervengan por derecho propio y no en nombre de aquella Comisión, a diferencia de lo planteado por la parte coadyuvante, quien cuestionó la falta de legitimidad de los actores por no intervenir en representación de la Comisión. - Finalmente, en lo que se refiere al allanamiento formulado por la parte demandada Municipalidad de San Bernardino (fs. 308), corresponde
señalar que dicha cuestión debe ser planteada ante el Tribunal de Cuentas, debido a que la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra limitada a lo que es materia de recurso conforme lo establecído en el artículo 420 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRQ Maul Dra. Solina tanes 0. Ministra POR TANTO la Luis María Beniez Riera Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL попила Aba. Herme/semingues V. Secretaria RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. -....... 2.- HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105|05) Expediente: "JAVIER BAEZ GALEANO Y OTROS C/ RES. IMSB N° 509 del 20/08/2020 Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDINO". muy as Consecudacia, REVOCAR eL AL. Nº 118 de lecha 10 de lebrero de 2021 dictado por el Cuentas, Primera Sala, declarando la admisibilidad de la demanda y ordenando la prosecución de los trámites procesales pertinentes. 4. - ANOTAR, registrar, notifical Luis Maria Benítez Riera Ministro ODER A MINISTRO Abg. Norma baminguez Vo Secretarial SECRETARIA JUDICALM CONTENCIOSO
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