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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTINEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACION. - A.I. N° 609 ESTADISTICA Asunción, 13 de Julio Lope VISTO: l recurso extraordinario de casación planteado por los abogados Jorge Martinez Gines Sanabria y Maria Mercedes Gómez en representación de la empresa de 9/2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central , У; CONSIDERANDO: I- ADMISIBILIDAD Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, en la resolución recurrida, por mayoría la Alzada resolvió: " '...CONFIRMAR integramente el A.I.N 216 de fecha 08 de mayo del 2018, por el Tribunal de Sentencia... ". A su vez, la resolución confirmada resolvió declarar operada la prescripción de la acción por el doble de plazo respecto a los señores Catalino Báez y Bonifacio Núñez, declarar la extinción de la acción respecto a ambos ciudadanos y sobreseerlos definitivamente. A fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos
requisitos previos que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.—- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477,478,479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.-. . Karinna Pero: Secrearia Elestudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolució n impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impagnabilidad fuljolva); y, c) Que concurran los requisitos formales de tiempo, lugar y forena que deben rocay al acto te interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los
siguientes términos:" i do podrá deducirse el recurso extraordinario de casacion conse tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Luis Maria 1 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Carolina Ligtes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTÍNEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término a diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido,
se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.-.-. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Atendiendo que, el auto interlocutorio impugnado confirmó la decisión de prescribir la acción respecto a los Sres. Catalino Báez y Bonificación Núñez, cumple con el requisito establecido en el Art. 477 del C.P.P, ya que la resolución recurrida una vez firme pondría fin al procedimiento (impugnabilidad objetiva).- Que, los abogados casacionistas Jorge Martínez Gines Sanabria y María Mercedes Gómez en representación de la empresa de transporte ciudad de limpio, son
parte querellante dentro de la causa, y se encuentran habilitados para plantear el presente recurso (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma-, el recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2018, y la resolución recurrida fue notificada al querellante en fecha 30 de octubre de 2018 según consta en autos, por lo que realizando el cálculo correspondiente afirmamos que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días), invocando como motivos de agravio lo previsto en los inc. 2) e inc. 3) del Art. 478 del C.P.P En específico, los abogados querellantes expresaron en relación al inc. 2 del 478 del CPP- cuando el acto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia- que la resolución impugnada es contradictoria respecto al Acuerdo y Sentencia Nro. 1060 del 02 de julio de 2007, Acuerdo y Sentencia Nro. 165 del año 2015, Acuerdo y Sentencia Nro. 694 de fecha 29 de octubre del 2010 dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia., realizando un breve relato sobre lo resuelto en dichas resoluciones. 2
02 CORTE SUPREMA DE USLICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORCE MARTINEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACION. - 161 BL ESTADISTICA 2022 jul. López F Por otra parte, al argumentar el agravio basado en el inc. 3 del 478 del CPP, los narcasavionistas argumentan que el Tribunal de Apelaciones no pudo determinar la fecha de terminaciós de la conducta a los efectos de resolver la prescripción penal por ende la 91 si prescripeión confirmada, carece de validez. De esta manera, habiendo establecido las pretensiones recursivas de las partes, corresponde mencionar que los argumentos esbozados respecto al inc 2 del 478 del CPP son insuficientes. Se constata que los recurrentes han omitido fundar debidamente su escrito casatorio pues se han limitado a citar y realizar un breve relato de los fundamentos de los antecedentes jurisprudenciales transcribiendo parcialmente los razonamientos que sustentan los mismos, esto resulta insuficiente y no puede ser equiparada a la exégesis requerida para sostener la causal alegada. La labor comparativa exigida en primer lugar debe señalar la similitud en la plataforma
fáctica y dejando claro que ambas resoluciones tienen el mismo objeto de discusión, explicando cuáles han sido los argumentos esbozados en cada fallo y en qué punto/s resultan contradictorios, omitiendo la labor lógica de desentrañar los aspectos que fundaron la contrariedad. En cuanto al inc. 3 del Art. 478 del CPP, los casacionistas no han tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, ya que el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, han mencionado que el tribunal de alzada incurrió en un error en la fundamentación sin dilucidar concretamente la norma infringida, la forma en que se produjo el error y la garantía vulnerada, y luego de ello, pasa a describir la resolución impugnada sin exponer los errores de interpretación o violaciones de la norma realizada por el Ad-quem. En consecuencia, la imprecisa exposición de los recurrentes no resulta satisfactoria para habilitar el análisis de fondo por este motivo, puesto que la labor de este tribunal revisor se circunscribe a los agravios formulados por las partes, vedándose el estudio de cuestiones que no hayan sido alegadas en el escrito respectivo por omisiones argumentativas de las partes. arreran abe recordar que el recurso extraordinario de casación es un medio
de impugnación inentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. Por todo lo expuesto, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible por no cumplir con los requisitos de fundamentación. ES MI VOTO.- En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no demostración fehaciente de la inocencia de los acusados. ES MI OPINIÓN.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Que, en primer término, se debe tratar sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en estos autos por el querellante adhesivo: Luis Marja Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISiRO hell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTÍNEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA
CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por los Abogados Jorge Martínez Gines Sanabria y María Mercedes Gómez, en el carácter de Querellante Adhesivo, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir proceso penal. Por imperio de la ley procesal el un no puede monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público- sea la imputación, la acusación en la intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y públic o o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado
agotada excluyendo la potestad de que la querella adhesiva pueda formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la extraordinario de casa la inadmisibilidad del recurso casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente surge que las partes no han actuado con temeridad malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya no corresponde su análisis. Esta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situación reseñada!.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 1. En lo que respecta al análisis de admisibilidad del recurso: DISIENTO respetuosamente con el voto emitido por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos ya que a mi criterio el recurso debe ser admitido por los siguientes fundamentos: 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y
468 del C.P.P.2.._. 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados Jorge Martínez y María Mercedes Gómez en fecha 30 de octubre de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de noviembre del mismo año, es decir al quinto día. 1 Osvaldo Daniel González Martínez y Otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 del 31 de marzo de 2015. 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, la: disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...J.El art. 468 primer párrafo C PP dispone: "E recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 4
01. 1102 03/04 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0° 122173 21 ESTADISTICA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTINEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GOMEZ EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BAEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - Roque L#pez Fr pepresentasión de la Querella Adhesiva en la presente causa Empresa de Transporte Ciudad Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la De Limpio S.R.L.-, según el Poder Especial obrante a fojas 860/865. Por lo que se halla Ab Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente interpone una casación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que declara operada la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de los procesados, tiene fuerza de sentencia definitiva y la potencialidad de poner fin al procedimiento. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP4 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y
478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- (garinna Penon'Como agravio procesal, la Querella Adhesiva se alza contra lo resuelto por el Tributal de apelaciones manifestando que dicho órgano jurisdiccional ha cometido un error en calculo del plazo de prescripción. Expresa que el comienzo del plazo de prescripción se da on la terminación de la conducta punible pero cuando un resultado que pertenece al tipo legal jce después, la prescripción debe comenzar recién con la producción de dicho resultado. 9. Aduce que para subsumir la conducta de estafa y apropiación -y por ende establecer el plazo para la prescripción-, necesariamente debió realizarse un juicio oral y público donde se debiera debatir la fecha del
último acto tendiente a la consumación de los hechos punibles. En este sentido, manifiesta que en instancias inferiores se ha hablado de que la denuncia fue presentada el 13 de julio de 2007 siendo esta la fecha establecida por los tribunales de septencia y de apelación como fecha base del cómputo, sin embargo esto no ha podido ser objeto de discusión en un juicio oral y público, por lo que no existe en realidad una techa cierta sobre la c establecer el emputo, surgiendo, la necesidad de reenvjo de la causa a dichø efecto. Luis M; Benítez Riera Ministro • Manuel Dejesus Twitez Can MINISTRO carolinalanes 0 finistro 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 4 El art. 477 CAP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTINEZ GINES SANABRIA Y MARÍA
MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - 10. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde la ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación porque de los fundamentos se extrae que su agravio particular radica en que ambas instancias anteriores han cometido un error en el cálculo del plazo de prescripción partiendo de una fecha que no se ha podido establecer como "cierta", por tanto corresponde estudiar la procedencia o no del recurso a los efectos de corroborar si realmente el cómputo fue realizado de manera correcta.- 11. En cuanto a la procedencia del recurso de casación: En la presente causa, tanto el tribunal de sentencias como el de apelaciones concluyeron que transcurrió el doble del plazo de prescripción establecido en el Art. 104 inc. 3º del CP, por lo que el tribunal de sentencias declaró operada la prescripción de la acción penal y el tribunal de apelaciones confirmó dicha decisión. Para el tribunal de sentencias el cómputo inició el 5 de julio de 2007, fecha en que concluyó la auditoría realizada por la empresa afectada y momento en el que tomaron conocimiento
del perjuicio patrimonial, concluyendo que esta era la fecha de terminación del hecho punible. Posteriormente expresaron que el doble del plazo se cumplió el 5 de julio de 2017, antes de la realización del juicio oral. El tribunal de apelaciones confirmó la decisión de l tribunal de sentencias. 12. En vista a las decisiones de los órganos jurisdiccionales intervinientes en instancias anteriores, corresponde analizar el cómputo de ambos fallos en forma conjunta. -...- 13. Ambas decisiones poseen errores gravitantes para la prescripción: el primer error que cometieron fue iniciar el cómputo con la fecha de una auditoría con la cual la empresa afectada se percató del faltante de dinero (la notitia criminis no equivale a fecha de terminación del hecho) y el segundo que no descontaron los días de suspensión del plazo por las rebeldías de ambos procesados. 14. Análisis del agravio. Para la prescripción, debe tenerse en cuenta la terminación de la conducta, según lo establece el Art. 102 inc. 2º del CPS. En base a los presupuestos fácticos establecidos en la Acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos se corresponden con el tipo legal de "Estafa", que prescribe a los 5 años según el Art. 102 inc.
1° num. 3) del CP6.- 15. La Estafa se consuma con el perjuicio patrimonial y su terminación se da con el beneficio patrimonial indebido. En este caso, tanto el Tribunal de Sentencias como el de Apelaciones establecieron erróneamente que la terminación de la conducta se dio cuando la Empresa (perjudicada) se percató -mediante una pericia- del faltante de dinero en fecha 5 de julio de 2007. Sin embargo, la fecha en que la víctima tomó conocimiento del hecho no equivale a la fecha de terminación de la conducta del acusado, que se da cuando obtiene el beneficio patrimonial indebido, que es la contracara del perjuicio. - 5 Artículo 102.- Plazos:...2°.- El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta puni ble. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese moment o... 6 Artículo 102.- Plazos. 1°.- Los hechos punibles prescriben en: ... 3) en un tiempo igual al máx imo de la pena privativa de libertad en los demás casos... 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02:03 00 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTÍNEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - 19/201 ESTADISTICA 16. E8 Fomando como base el relato fáctico de la acusación, el Sr. CATALINO BÁEZ „conductor del transporte público y el Sr. Bonitacio Núñez era el encargado de la Rotiquidación y la rendición de recaudaciones diarias de los transportes. Según se observa en la pericia fachica realizada por el Lic. Augusto Bazán, el Sr. Catalino Bácz lue conductor en fecha l' de junio de 2007', quien declaró falsamente la cantidad de pasajeros que transportaba ese día. Y como la rendición de cuentas era diaria, con la coautoría del Sr. Bonifacio Núñez, quien, según los hechos, modificaba las recaudaciones para que coincidan con el monto que no declaraban en ese día, entonces se concluye que la conducta tuvo su terminación en ese mismo día cuando se quedaron para sí con el beneficio patrimonial indebido. Por esta razón el cómputo del plazo de prescripción, en lo que respecta al procesado CATALINO BÁEZ, debe comenzar
el 1 de junio de 2007. 17. En cuanto al procesado BONIFACIO NÚÑEZ, debe tenerse en cuenta que su conducta constituye un concurso real de hechos punibles, ya que realizó la misma conducta varias veces. De la pericia mencionada en el párrafo anterior se extrae que realizó la conducta en distintos días que van desde el 1 de junio de 2007 hasta el 3 de julio del mismo año. Por tanto, a los efectos de simplificar el cómputo se tomará como inicio la conducta más reciente, ya que si esta se encuentra prescripta, las anteriores -con más razón- soportarán el mismo efecto. Por lo tanto, el cómputo del plazo de prescripción, en lo que respecta al procesado BONIFACIO NÚÑEZ, debe comenzar el 3 de julio de 2007. 18 procesales: plazo se vio interrumpido para ambos procesados por varios actos ABòg. Karinna PeRomputación fiscal en fecha 6 de mayo de 2008. (Art. 104 inc. 1° num. 1 CP).- Secretaria La Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 23 de agosto de 2008. (Art. 104 inc. 1° num. 2 CP).- El Auto Interlocutorio de apertura a juicio oral por A.I. N° 1679 de fecha 20 de agosto de 2012. (Art. 104
inc. 1° num. 6 CP).- 19. Todos los actos precedentemente citados interrumpen el plazo de prescripción según el Art. 104 inc. 1° del CP, por lo que el plazo corre de nuevo según el inciso 2° del mism o artículo.- 20. Se observa, aderas que en la presente causa, ambos procesados tuvieron declaraciones de rebeldía a) Catalipo Baez y Bonifacio Núñez: Declarados Rebeldes conjuntamente por A.I. N° 263 de fecha 3 de Aciepbre de 2011. La rebeldía fue luego levantada para ambos por A.I. N° 035 de fecha 11 de febrero de 2013. Sumando 436 días de rebeldía. Luis Mana Benítez Rier SiTO Dr. Manuei Dejesús Famitez Canci MINISTRO 7 Fs. 6 del Tomo de Copia Autenticada de la Pericia.- aull Dra. Ma. Carolina Jitanes O. Ministra 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTÍNEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BAEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - Catalino Baez: Declarado rebelde por A.I. N° 428 de fecha 23 de setiembre de 2016, cuyo levantamiento se obtuvo mediante A.I. N° 725 de fecha 19 de diciembre
de 2017, estando rebelde por 452 días. C) Bonifacio Núñez: Declarado rebelde por A.I. N° 428 de fecha 23 de setiembre de 2016, siendo levantado el estado por A.I. N° 684 de fecha 29 de noviembre de 2017, sumando 422 días de rebeldía. En base a lo expuesto precedentemente se establece que Catalino Báez estuvo rebelde por un total de 888 días. Y Bonifacio Núñez estuvo rebelde por un total de 858 días.- 22. Cabe mencionar que la rebeldía posee no solo un efecto interruptivo sobre la prescripción conforme al art. 104 inc. 1° numeral 48 CP, sino también un efecto suspensivo en base al art. 103 inc. 1º CP°. La rebeldía constituye un obstáculo objetivamente insuperable, pues imposibilita que la persecución penal continúe ya que nuestro ordenamiento jurídico impide que se pueda dictar sentencia definitiva estando el acusado prófugo (Art. 83 del CPP)'°. En esta tesitura, no deben contarse los días que los procesados estuvieron en rebeldía. 23. Antecedente: Acuerdo y Sentencia N° 571 de fecha 16 de julio de 2019 en la causa "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. VICTOR A. ALLENDE POR LA DEFENSA DE PASTOR FABIÁN PERALTA EN LA CAUSA: PASTOR FABIÁN PERALTA GUTIERREZ S/
ESTAFA". Y Acuerdo y Sentencia N° 650 de fecha 2 de julio de 2021 en la causa "DIEGO ANDRÉS LÓPEZ TRIGO s/ OMISIÓN DE AUXILIO" 24. Entonces, considerando que entre las causales de interrupción citadas en los párrafos 10. y 12. de la presente resolución no han transcurrido los 5 años (plazo simple de prescripción), corresponde analizar si ha transcurrido el doble del plazo de prescripción, para lo cual deben restarse los días que la rebeldía suspendió el plazo, conforme a la interpretación expresada en el párrafo 14.- 25. A partir de este punto del análisis corresponde realizar por separado el cómputo de los plazos, en vista a que las fechas de terminación del hecho punible y la cantidad de días en rebeldía difieren para cada uno de los acusados.- 8 Art. 104. Interrupción. 1°- La prescripción será interrumpida por:...4. un auto de declaració n de rebeldía y contumacia;... ° Artículo 103.- Suspensión. 1°.- El plazo para la prescripción se suspenderá: 1° cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regir? ? cuando el obstáculo para la prosecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización previs ta en
el artículo 100... 10 Artículo 83. EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspe nderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implica rá la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involunt aria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a dispo sición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimient o, quedando sin efecto la orden de captura. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 83103/06 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTÍNEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - RECOS ESTADISTIC: Estudio de prescripción respecto a CATALINO BAEZ. 19 omando como inicio del cómputo la terminación de la conducta en fecha 1 de conjunio de 200%, sin computar los 888 cias de suspensión del plazo por la rebelala (ver párrafo BE BITE 13), han transcurrido 3218 días (8 años, 9 meses, 3 semanas y 1 día) hasta el día en que se dict ó (9% sia escución impugnada A.I. N° 584 de fecha 28 de agosto de 2018 dictada por el tribunal de apelación. Por lo tanto, cuando se expidieron los dos órganos jurisdiccionales (sentencias y apelación) la acción aún se encontraba vigente. 27. 2019. El doble del plazo de prescripción, teniendo en cuenta la suspensión del plazo por los días que el procesado se encontraba en estado de rebeldía, se cumplió el 6 de noviembre de Estudio de prescripción respecto a BONIFACIO NÚÑEZ. 28. Tomando como inicio del cómputo la terminación de la
conducta en fecha 3 de julio de 2007, sin computar los 858 días de suspensión del plazo por la rebeldía (ver párrafo 13.), han transcurrido 3216 días (8 años, 9 meses, 2 semanas, 5 días) hasta el día en que se dic tó la resolución impugnada A.I. N° 584 de fecha 28 de agosto de 2018 dictada por el tribunal de apelación. Por lo tanto, cuando se expidieron los dos órganos jurisdiccionales (sentencias y apelación) la acción aún se encontraba vigente.— 29. En el caso de Bonifacio Núñez, el doble del plazo de prescripción, teniendo en cuenta la suspensión del plazo por los días que el procesado se encontraba en estado de rebeldía, se cumplió el 8 de noviembre de 2019. ibog. Karinna Penoni Seffetaria Conclusiones. Habiendo establecido cuanto antecede, se denota que en la presente causa los dos cálculos de prescripción establecidos en las instancias anteriores (sentencias y apelación) fueron incorrectos porque no se tomó la fecha de terminación de la conducta como punto de partida para el cálculo del plazo de prescripción y tampoco descontaron los días que los procesados estuvieron con estado de rebeldía. Como se demostró precedentemente, la acción penal aún se encontraba vigente al momento
en que se dictaron ambas resoluciones, razón por la cual debe declararse la nulidad de las mismas.- 31. Cuando hay pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre el fondo de la cuestión dentro del plazo legal, ya no cabe la prescripción de la acción penal. Sin embargo en la presente causa, tanto el tribunal de sentencias como el de apelaciones declararon la prescripción en base a un cómputo errado de los plazos. 32. Corresponde la declaración de nulidad de las resoluciones de primera y segunda instanciapenviana lapolisa a otro tribunat de sentencias para la realización de us nucyn jaicio oral y público, se declaró y se confirmó respectivamente de manera errónea la prescripción. 33. Por 1o tanto considero que corresponde: 1) hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados Jorge Martínez Ginez y María Mercedes Gómez en 9 Luis Maria Benítez Riera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. JORGE MARTÍNEZ GINES SANABRIA Y MARÍA MERCEDES GÓMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE LIMPIO SRL EN LA CAUSA: CATALINO BÁEZ GAONA Y OTROS S/ ESTAFA Y APROPIACIÓN. - representación de la empresa
de Transporte Ciudad de Limpio S.R.L. y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones A.I. N° 584 de fecha 28 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Apelación y el A.I. N° 216 de fecha 8 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Sentencias, por contener ambas errores consistentes en un cálculo de la prescripción; 2) Reenviar la causa a un nuevo tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público.- 34. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al artículo 266 CPP, teniendo en cuenta que el sobreseimiento se ordena por una causa sobreviniente y no por demostración fehaciente de la inocencia los acusados. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado por los abogados Jorge Martínez Gines Sanabria y Maria Mercedes Gómez en representación de la empresa de transporte Ciudad de Limpio SRL-querellante- contra el A.I. N° 584 de fecha 28 de agosto del 2018, dictado par el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial 2. 3. -ANTE MÍ: IMPONER costas en
el orden causado.- ANOTAR, registrar y potificar. JUDICI Luis María BenNe ~ Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez De Ma Carolina/lanes O. Ministra SINISTRO Abog. Karline Secr 10
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