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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "KARTON TECNICO DEL PARAGUAY S.A. C/ Res. Nro. 286/19, dictada por la DNA" Nro. 245/2021".- A.I. Nro..607.. 10 60 RECIBIDO T 20 18707- 2022 Asunción, 18 de julio de 2022 Roque Mbalbé Fizcalizador VISTOs Los recursos de reposición y aclaratoria interpuestos por la parte actora contra el Auto Interlocutorio Nro. 1298 de fecha 02 de noviembre de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y;- CONSIDERANDO: A su turno, el señor Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: La parte actora interpone recurso de aclaratoria y reposición contra el Auto Interlocutorio Nro. 1298, de fecha 2 de noviembre de 2021. Por medio de dicho auto interlocutorio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la resolución judicial recurrida y declaró operada la caducidad de instancia en estos autos.—- Respecto a lo planteado por la parte actora, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por aplicación del Artículo 17 de la Ley Nro. 609/95 que establece que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia solo pueden ser objeto de recurso de aclaratoria, pues no se admiten impugnación de ningún genero; es decir, corresponde su rechazo por improcedente.
Por otra parte, respecto al recurso de aclaratoria, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, este recurso debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material: b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión: y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión". - Al respecto, examinada la resolución recurrida, no se advierten en la misma errores materiales, (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equívocos referentes a nombres y calidades de las partes), o bien conceptos oscuros (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido).- Asimismo, con respecto a las omisiones involuntarias, no se constata enel fallo que ei mismo suarde silencio acerca de alguna cuestión quellel Luis María Benftez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ser materia de pronunciamiento. En estas condiciones, al no estar reunidos los requisitos establecidos en el Artículo 387 del CPC
corresponde el rechazo del recurso de aclaratoria interpuesto por la parte demandada. No obstante al rechazo señalado, es importante tener presente que el recurso de aclaratoria solo puede dirigirse contra la parte dispositiva (resuelve) de las resoluciones judiciales, no siendo viable admitir el recurso de aclaratoria que se dirige contra el considerando o los fundamentos de una resolución, pues los fundamentos de la resolución deben ser interpretados en su conjunto, más aún cuando en el considerando de la misma se expresa claramente el sentido de lo resuelto.- Al respecto, la doctrina enseña: "El recurso de aclaratoria procede solo respecto de la parte dispositiva, pues como hemos visto los fundamentos no causan agravios y no admiten recurso". (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. AS. Ediar, tomo VI, p 256). "El recurso de aclaratoria debe dirigirse únicamente contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales" ". (Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Bs.As. AbeledoPerrot, tomo V, p.73). Por consiguiente, como la resolución judicial cuya aclaratoria se pretende no adolece de puntos oscuros, dudosos u omitidos en la parte resolutiva, debido a que resuelve explicita y claramente revocar el Auto Interlocutorio N° 886, de fecha 10
de diciembre de 2020 y declarar la caducidad de la instancia, con imposición de costas a la parte perdidosa, se concluye que no se dan los presupuestos requeridos por el Art. 387 del CPC. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto que antecede por compartir idénticos fundamentos.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: La representación de la parte actora, interpuso recurso de aclaratoria manifestando que: " ....Nótese la confusión y el notorio error en que ha incurrido la Sala, al atribuir al Art. 147 del Código Procesal Civil invocado como fundamento de la decisión, expresiones no legisladas en su texto. Es así que éste error y expresión confusa causa una decisión errada, lo cual posiciona a esta Sala ante el axioma jurídico de mantener el error para no alterar la decisión, o emitir una decisión libre de error y en forma congruente..." Asimismo, a través del mismo escrito ha interpuesto recurso de reposición en relación a la imposición de costas y la caducidad resuelta. Concluyó solicitando la revocación por contrario imperio del A.l. N° 1298 del 2 de noviembre de 2021, declarando que no se
ha operado la caducidad de la instancia y se lo exima de costas.-
U1 | 00 | 08 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "KARTON TECNICO DEL PARAGUAY S.A. C/ Res. Nro. 286/19, dictada por la DNA" Nro. 245/2021".- 1 -07- 2022 re Que, por A. 1. N° 1298 de fecha 02 de noviembre de 2021, ésta Sala ¿Penal resolvió "1.- HACER LUGAR al recurso de apelación... 2.- DECLARAR operada la caducidad de instancia en el presente juicio "KARTON TECNICO DEL PARAGUAY C/ RES. N° 286/19 DEL 1 DE ABRIL DICTADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- COSTAS a la perdidosa..."-. Que, el Art. 385 del Código Procesal Civil, expresa: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiera dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen
sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia."- Entrando al estudio de la cuestión, en primer lugar tenemos que, la aclaratoria tiene como fin corregir errores materiales, omisiones, aclarar puntos pocos claros. Consecuentemente esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", ", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros" ", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio. En tal sentido, examinado el A. I. N° 1298 del 02 de noviembre de 2021, emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que en el fallo mencionado se ha consignado que: "...Cabe aclarar, que las Acordadas dictadas por la Corte Suprema que dispuso la suspensión de los plazos en los meses de noviembre y diciembre del año 2019, hacen referencia solo a aquellos plazos que vencen en dichas fechas, es decir, en este caso, como el A.l. Nro. 896 es de fecha 18 de octubre del 2019, el plazo de 3 meses vencía el 18 de febrero del 2020, por lo que no existía ningún impedimento para impulsar el
proceso antes de que opere la caducidad, por lo que resulta procedente lo sostenido por la parte apelante...." En ese sentido, considero que corresponde realizar as ciertas consideraciones que seguidamente pasaré a exponer.- Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Que, corresponde señalar las particularidades del presente caso, ya que durante la tramitación del presente expediente los vencimientos de plazos Luis María Benftez Riera Ministro Хаш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra fueron modificados por Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en atención a la huelga realizada por los funcionarios del Poder Judicial, por lo que me veo en la obligación de analizar cuidadosamente cada una de las Acordadas dictadas, a los efectos de efectuar ciertas aclaraciones en relación al criterio que sostengo y en el caso correspondiente, subsanar cualquier arbitrariedad en ese sentido. Es así que, por Acordada N° 1348 de fecha 20 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1°.- Ratificar la Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia, aclarando que la suspensión de dichos plazos procesales es aplicable a todos los fueros de todas las Circunscripciones Judiciales." Por Resolución N° 1927 del 15 de
noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia se dispuso la suspensión de los plazos procesales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del lunes 11 de noviembre del 2019, a fin de evitar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 20 de noviembre del 2019, y se comunicó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su ratificación. Por Acordada N° 1350 de fecha 27 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1°.- Ratificar las Resoluciones Nos. 1961 del 20 de noviembre de 2019 y N° 1984 del 21 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia. Por Resolución N° 1961 del 21 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia se dispuso: "...ART. 1°: DISPONER la suspensión de los plazos procesales en todas la Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del miércoles 20 de noviembre del 2019, a fin de evitar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 27 de noviembre del 2019. ART. 2°: COMUNICAR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su ratificación. ART. 3°:
ANOTAR, registrar y notificar...". Por Resolución N° 1984 del 22 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia se resolvió: "...Art. 1°.- ACLARAR que los plazos procesales que vencen los días 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2019, fenecerán el día jueves 28 de noviembre de 2019, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República. Art. 2°.- ACLARAR que la suspensión decidida en la Resolución 1961 del 21/11/2019, no afecta la realización de audiencias preliminares notificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República. Art 3°.- REMITIR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes. Art. 4°.- ANOTAR, registrar, notificar...".- Por Acordada N° 1351 de fecha 27 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: Art. 1°.- SUSPENDER los plazos procesales que vencen los días 27, 28 y 29 de noviembre, 2 y 3 de diciembre del 2019, fenezcan el miércoles 4 de .-
CORTE SUPREMA RECBEJUSTICIA Expediente: "KARTON TECNICO DEL PARAGUAY S.A. C/ Res. Nro. 286/19, dictada por la DNA" Nro. 245/2021".- 18407-2022 diciembre del año en curso en todas las Circunscripciones Judiciales de la República o hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia. Art. 2°.- ACLARAR que lo decidido en la presente Acordada no afecta la realización de audiencias preliminares notificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República. Art. 3°.- ANOTAR, registrar, notificar." Que, en conclusión, en razón a la Huelga de funcionarios del Poder Judicial, los plazos estuvieron suspendidos desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el 20 de noviembre del mismo año y se estableció que los plazos procesales que fenezcan los días 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y 2 y 3 de diciembre de 2019 fenezcan el 4 de diciembre de 2019. Es decir, que a los efectos del cómputo de los plazos deben ser descontados 10 días (del 11 al 20 de noviembre).- Que, volviendo a adentrarnos en estudio particular del presente caso, corresponde señalar que aún descontando los días suspendidos en razón a la Huelga Judicial, la Notificación del
A.I. N° 869 de fecha 18 de octubre de 2019, efectuada en fecha 5 de mayo de 2021 fue realizada fuera del plazo establecido para la caducidad.—- Que, en cuanto al recurso de reposición interpuesto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 609/95, el cual establece que: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.".- Que, dada la índole de las cuestiones resueltas por los Interlocutorios de marras, cabe resaltar que el presente recurso deviene improcedente de conformidad al texto expreso del referido articulado. En conclusión, si bien considero que en el presente caso corresponde aclarar ciertas cuestiones referentes al vencimiento del plazo, concluyo en que ésta Sala Penal ha dictado el A.I. N° 1298 de fecha 02 de noviembre de 2021, conforme a las disposiciones legales que rigen a la materia. Dicho esto, concluyo que oorresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de aclaratoria planteado, en
el sentido de aclarar el considerando contenido en la resolución recurrida sin que esto altere lo resuelto por ésta Sala Penal. Luis María Benftez Riera Minisero aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes e Ministra Abg, Norma DominguezV. Secretaria Asimismo, de conformidad a los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de Reposición interpuesto. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nro. 1298 de fecha 02 de noviembre de 2021, por improcedente.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nro,/1298 dé fecha 02 de noviembre de 2021, conforme a los fundamento expuestos en el considerando de la presente resolución 3.- ANOTAR, registrar ам Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministr! Luis Marla Beniez Ministr Ante mí: Or. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO отлином Abg. Norma Domínguez Secretaria * SECRETARIA 8 JUDICIAL IN CONTENCIOSO FET ACMINISTRATINO
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