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EXPTE: “CASACIÓN: PÁNFILO OJEDA S/ LESIÓN CULPOSA” Nº 48 AÑO 2021. A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado César Alberto Pinchi Lozano, en representación de Francisco Gabriel Meza Ferreira, contra el A.I. Nº 1208 del 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida, el ad quem resolvió confirmar el A.I. Nº 387 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia de la ciudad de Fernando de la Mora, a cargo de la Jueza Leticia Frachi Vargas. Que, por A.I. N° 387 de fecha 30 de diciembre de 2021, el Tribunal Unipersonal de Sentencia resolvió hacer lugar al incidente de falta de acción promovido por los Abogados José Orué y Enrique Mancia. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del
Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las
normas que lo regulan son de interpretación estricta, por lo que no es posible ampliar lo que ellas expresan, en atención a que las mismas son claras, transparentes y terminantes, como es posible deducir de las disposiciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado electrónicamente en fecha 03 de febrero de 2022. Según la Cédula de Notificación agregada al expediente electrónico, el Abogado César Alberto Pinchi fue notificado en fecha 30 de diciembre de 2021, y en su escrito de promoción del recurso extraordinario de casación menciona el profesional que fue notificado en la fecha mencionada (30 de diciembre de 2021), de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto fuera del término legal de diez días, es decir, la presentación es extemporánea. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art.
449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirma la declaración de falta de acción en la presente causa que tiene por objeto el hecho punible de lesión culposa, que es de acción penal privada, y por tanto, pone fin al procedimiento. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por su orden en razón de que no se avisora temeridad ni malicia en la presentación del recurso, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 261 del CPP. ES MI OPINIÓN VOTO DE MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. Me adhiero al voto del Preopinante y considero que el recurso de Casación debe ser declarado inadmisible porque fue presentado de manera extemporánea atendiendo a que fue notificado el 30 de diciembre de 2021 y presentó el recurso el 3 de febrero de 2022. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifestó: Me adhiero a la opinión del ministro Luis María
Benitez Riera, por los mismos fundamentos. ES MI OPINION. Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. Nº 1208 del 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 400 D.
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