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EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JUAN RAMÓN MOREL RAMÍREZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. JOAQUÍN BRIZUELA MEDINA EN LA CAUSA: JUAN RAMÓN MOREL RAMÍREZ S/ LESIÓN CULPOSA”.- A.I. N° VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Ramón Morel Ramírez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Joaquín Brizuela Medina; y.C O N S I D E R A N D O: Juan Ramón Morel Ramírez por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Joaquín Brizuela Medina, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 1099 de fecha 18 de noviembre del 2021, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Ramón Morel Ramírez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Joaquín Brizuela Medina, por los fundamentos que paso a exponer: - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.1De las constancias de autos, se concluye que
el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 La resolución objeto de la presente casación fue notificada al imputado Juan Ramón Morel Ramírez en fecha 06 de diciembre del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de diciembre del mismo año.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el imputado recurre por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Joaquín Brizuela Medina. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que interpone el recurso de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del Código Procesal Penal, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables,
analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el órgano revisor por Auto Interlocutorio Número 1099 de fecha 18 de noviembre del 2021, la resolución dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, consistente en el A.I. N° 247, de fecha 23 de junio del 2021, que dispone el rechazo del pedido de extinción de la acción por prescripción material del hecho punible, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuación del proceso penal iniciado
en contra del Sr. Juan Ramón Morel Ramírez.Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse a la inadmisibilidad del recurso por los mismos fundamentos.A su turno, la Dr. María Carolina Llanes manifiesta lo siguiente: Me adhiero al voto del ministro Ramirez Candia, con la siguiente aclaración: El requisito de Taxatividad Objetiva, se encuentra plasmado en el art. 477 del Código Procesal Penal, que establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Al respecto, vale aclarar que el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta que el referido principio selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.Además, en el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias
definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmo esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección.Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término
al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).Hechas estas salvedades, se infiere claramente que la resolución impugnada no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Por el contrario, la resolución recurrida, contiene una decisión que no sólo no pone fin al procedimiento sino que da continuidad al mismo, pues ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, en el que se deberán resolver las cuestiones que son propias del mismo.En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R
E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el imputado Juan Ramón Morel Ramírez por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Joaquín Brizuela Medina contra el Auto Interlocutorio Número 1099 de fecha 18 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 399 D.
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