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Expediente: “Hugo Javier González Alegre y otros s/ Lesión de Confianza (Ley N° 6379) superior a 5500 jornales y otros".- -1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Gustavo Adolfo Valinotti Gauto, en representación de la Sra. Karina Mazacotte, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Andrea Vera Aldana y Bibiana Benítez Faría, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: El Tribunal de Apelación Penal competente dictó el A.I. N° 101 de fecha 29 de abril de 2022 por el cual se resolvió declarar admisible el Recurso de Apelación General interpuesto y confirmar el A.I. N° 690 del 14 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado Penal de Garantías especializado en Delitos económicos a cargo de la Jueza María Elena Cañete, que había resuelto no hacer lugar al incidente de nulidad absoluta del Acta de Imputación y no hacer lugar al trámite del Art. 314 del C.P.P. En este sentido, el Abg. Gustavo Adolfo Valinotti Gauto planteó una aclaratoria en contra del mencionado Auto Interlocutorio y acto seguido recusó a los Magistrados Arnulfo Arias, Andrea Vera Aldana y Bibiana Benítez Faría invocando las causales previstas en los Incs. 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., y alegó que los miembros
recusados “…no se encontrarán en las condiciones apropiadas para resolver la aclaratoria planteada…”, manifestando su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Alzada.El Magistrado Arnulfo Arias no aceptó los motivos alegados por el recusante para pedir su separación. Las Magistradas Andrea Vera Aldana y Bibiana Benítez Faría, bajo informe conjunto, manifestaron rechazar los términos de la recusación por su notoria improcedencia.COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...”.Por su parte, el Art. 343 C.P.P., dispone: “Forma y Tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los
elementos de prueba pertinentes. La interposición Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Hugo Javier González Alegre y otros s/ Lesión de Confianza (Ley N° 6379) superior a 5500 jornales y otros".- -2- de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”.ANÁLISIS: El recusante alegó las causales previstas en los incs. 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. por los mismos fundamentos, razón por la cual solo será estudiado el motivo previsto en el inciso 10, y en este sentido sostengo que en realidad esta circunstancia se debería analizar según la causal prevista en el Art. 50 Inc. 6 del C.P.P. que establece como causal de separación de los magistrados el: “…haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa…”.Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación deducida por el Abg. Gustavo Adolfo Valinotti Gauto, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Andrea Vera Aldana y Bibiana Benítez Faría, debido a que los Magistrados recusados ya han resuelto la cuestión principal sometida a su consideración en el A.I. N° 101 de fecha 29 de abril del 2022, confirmando
el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, y lo único pendiente a resolver es la aclaratoria presentada contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación, que además según lo dispone el Art. 126 del C.P.P., la misma no puede modificar lo sustancial de lo decidido.A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES manifestó: Comparto la opinión del ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia pues considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por los siguientes fundamentos:Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen
o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Hugo Javier González Alegre y otros s/ Lesión de Confianza (Ley N° 6379) superior a 5500 jornales y otros".- -3- planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.A SU TURNO, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina LLanes Ocampos, en base a los mismos fundamentos.Por tanto, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER
LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Gustavo Adolfo Valinotti Gauto, en representación de la Sra. Karina Mazacotte, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Andrea Vera Aldana y Bibiana Benítez Faría, en estos autos caratulados: “Hugo Javier González Alegre y otros s/Lesión de Confianza (Ley N° 6379) Superior a 5500 jornales y otros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.3.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 398 D.
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