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EXPEDIENTE: RECUSACIÓN C/ LOS MAGISTRADOS DE LA 1RA SALA PENAL EN LA CAUSA N° 5895/2020 “MP C/ GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ ALTUNA S/HP DE COACCIÓN Y DESACATO”. AI VISTA: La recusación planteada por el Sr. Germán Fresneda López, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Fernando Ávalos contra los magistrados Raúl Insaurralde, Martha Acosta y Efrén Giménez Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recusante invoca las causales de los incisos 10 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “...Los Miembros de este Tribunal de Apelación, hoy recusados, ya intervinieron en esta causa en otra recusación contra los jueces Marino Méndez y Zunilda Martínez, por lo que ya tienen formada su convicción de rechazar todas las recusaciones y ahora es más evidente que van a resolver en forma inmediata, sin pérdida de tiempo, quizás ya apalabrados por los jueces recusados, quienes se sintieron molesto por la fundamentación, pero que por decoro y delicadeza, al no existir garantía en cada uno de ellos, tendrían que inhibirse, lo cual significa que nunca podrán
actuar con objetividad, no hay juez que puede no sentirse afectado en su fuero interior, por lo que no va a poder tener imparcialidad para Juzgar…." Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes solicitaron el rechazo de la recusación planteada, manifestando además que: …no se dan ninguno de los incisos señalados por el Art. 50 del C. P. P. en los anémicos argumentos esgrimidos en el escrito, intentando separar a este Tribunal de la presente causa. Los motivos de la recusación radican sobre la disconformidad del recurrente en torno a decisiones adoptadas, sin embargo, reclamaciones de esta índole no son causales de recusación, para ello, existen mecanismos procesales para realizar sus objeciones, no siendo la recusación vía idónea para cuestionar decisiones judiciales. Es así, que de los argumentos de la recusación no surgen elementos que permitan concluir la configuración de ninguna de las causales previstas en el Art. 50 del CPP…“ Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e
imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro 13) cualquier otra
causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; tampoco se verifica la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “…Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”,
de manera “…intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)…”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “…Por ello, no constituye prejuzgamiento: …la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447). No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde la INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Germán Fresneda López, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fernando Moisés Avalos, en contra de los Miembros del Tribunal Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, Raúl Insaurralde, Martha Acosta y Efrén Giménez, puesto que el recusante no ha
presentado medio de prueba alguno que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN C/ LOS MAGISTRADOS DE LA 1RA SALA PENAL EN LA CAUSA N° 5895/2020 “MP C/ GERMÁN FRESNEDA LÓPEZ ALTUNA S/HP DE COACCIÓN Y DESACATO”. permita corroborar efectivamente que los miembros recusados se hayan expedido sobre esta causa en un ámbito extraprocesal, tal como lo requiere el inciso 10 del Art. 50 del C.P.P.; ya que el recusante se ha limitado a manifestar que los Magistrados del Tribunal de Apelación “…ya tienen formada su convicción de rechazar todas las recusaciones y ahora es más evidente que van a resolver en forma inmediata…”, por lo que no procede apartar a los mismos.- Además, acerca del inc.13 del Art. 50 del Código Procesal Penal alegado, cabe mencionar que dicha causal, a diferencia de lo establecido en el inc. 10 del referido artículo, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por el recusante, quien simplemente la ha invocado sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente la imparcialidad e independencia de los recusados, ya que la preopinión invocada, se encuentra contenida en el inciso respectivo, por lo que dicha relación no puede
ser valorada nuevamente al momento de analizar el inciso 13. Es mi voto. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. German Fresneda López, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Fernando Ávalos contra los magistrados Raúl Insaurralde, Martha Acosta y Efrén Giménez Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 397 D.
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