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Recurso de Casación interpuesto por el Abg. David Emmanuel Florentín Dejesús, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, en base a los siguientes fundamentos: 2.-Por Acuerdo y Sentencia N° 61, de fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en su parte resolutiva dispuso: “…III.REVOCAR PARCIALMENTE, la S.D N° 563, de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia con asiento en la Ciudad de Luque, conformado por los jueces Julio César López como Presidente, y los Jueces Penales Abg. Gladys Carolina Bernal Quinteros, y Abg. Juan Carlos Rocholl Céspedes, en calidad de Miembros Titulares, en el PUNTO 6 referente a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, que fuera otorgada al procesado ROBERTO CARDENAS RAMIREZ, debiendo ser confirmada en sus demás puntos…”(sic). – 3.- Cabe agregar, que por la mencionada sentencia definitiva el Tribunal de Sentencia de Luque, condenó al acusado Roberto Cárdenas Ramírez a la pena privativa de libertad de DOS (02) AÑOS, y ordenó la Suspensión a prueba de la Ejecución de la Condena, por el plazo de TRES (03) AÑOS, en virtud a lo
dispuesto en el Art. 44 y 45 del Código Penal. 4.- En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis expuesto por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en su voto. – 5.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP[1]. 6.-El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 7.-El casacionista invoca como motivos de casación los dispuestos en el Art. 478, incisos 2° y 3° del CPP. [1] El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra [1] El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra
aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8.- Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que si bien el impugnante ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 483, de fecha 11 de mayo del 2020 – Expte.: Recurso de Casación interpuesto por el Abg. David Emmanuel Florentín Dejesús en Víctor Francisco Ljubetic Ayala s/Homicidio Doloso), con el cual existe la supuesta contradicción, no ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo. 9.- Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que a su parecer, el Tribunal de Apelaciones, y el Tribunal de Sentencia
han aplicado erróneamente el Art. 10 del CPP, al haber interpretado de manera extensiva, y por analogía, que el Recurso de Apelación General tiene la característica de “acto interruptivo” para el cálculo de la Prescripción. 10.- Según la defensa, en esta causa ha operado la prescripción de la acción y la extinción de la sanción penal, por el vencimiento de lo establecido en el Art. 104, inc. 2° del CP, y lo más grave resalta el recurrente, es que al momento del dictamiento de la S.D. N° 61 de fecha 05 de mayo de 2022, la causa ya se encontraba prescripta por haber transcurrido el doble del plazo de la prescripción, situación que fue omitida por el Tribunal de Apelaciones. 11.-Además, menciona el recurrente que Roberto Cárdenas Ramírez fue imputado, acusado y condenado por el Art. 241 del Código Penal, por “Usurpación de Funciones Públicas”, que tiene una expectativa de pena de hasta tres años o multa. Destaca el impugnante, que de acuerdo al Art. 102, inc. 4° del CP, se debe aplicar el marco penal del tipo base, y que en este caso en particular, tomando inclusive la pena máxima del tipo legal, se tiene que es de tres años
o multa, para el plazo del cómputo de la prescripción. Agrega que, conforme a la acusación fiscal el hecho es de fecha 15 de setiembre de 2015, y que a su parecer, esa fecha debe tenerse como inicio del cómputo del plazo para la prescripción, por lo que a partir de esa fecha-año, han transcurrido más de 6 años y 8 meses, y según la defensa para que opere la prescripción prevista en el Art. 104, inc.2° del CP, debe transcurrir 6 años, por lo que corresponde que se declare operada la prescripción de la acción. 12.-En otro punto, el recurrente menciona que en esta causa operó “la extinción de la acción penal”, por el vencimiento de la duración máxima del proceso, para este tipo penal de conformidad del Art. 138 del CPP. Señala el casacionista, que se tiene como regla general, que la duración máxima del procedimiento establecido en el Art. 136 del CPP, es de 4 años, pero a su parecer, también existe la excepción de la regla cuando el tipo legal prevé una sanción menor al plazo establecido en el Art. 136 del CPP. Resalta, que en este caso, la duración máxima del proceso no podrá superar
los tres Para conocer la validez del documento, verifique aquí. años, en atención a que este tipo penal prescribe a los tres años conforme al Art. 102, inc. 2 del CP, y a su parecer, no se puede prolongar el plazo de duración del proceso, más del plazo establecido para la prescripción del tipo penal, que en este caso es de tres años. 13.- Por último, menciona que este proceso penal por el hecho punible de Usurpación de Funciones Públicas, no debió sobrepasar los tres años de duración máxima del proceso. Agrega que, el Tribunal de Sentencia y de Apelaciones han aplicado de manera errónea el precepto legal citado, en detrimento de los derechos de su defendido, violando disposiciones legales en cuanto a los plazos procesales se refiere, que son de orden público y que constituyen parte del debido proceso, cuya inobservancia a su parecer, acarrea la nulidad absoluta. 14.- En forma resumida, el recurrente resalta todos los actos procesales que deben ser considerados como actos suspensivos, y luego concluye que se dieron 12 meses, 59 días, es decir 1 año, 1 mes y 29 días de suspensión en total, y según la defensa, realizando la resta correspondiente a los 4 años,
10 meses, y 28 días, se tiene como resultado "neto" de duración del proceso, 3 años, 8 meses y 29 días, superando el límite previsto en el Art. 138 del CPP, por lo que, a su parecer, la presente causa se halla extinta por el vencimiento del plazo máximo del procedimiento, que en este caso, según la defensa no podía superar los 3 años. 15.- Por otra parte, el casacionista refiere que el fallo del Tribunal de Apelaciones también es infundado, porque a su parecer, el órgano revisor ha revocado la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, sin fundamentar cual sería el motivo, y según el impugnante, tampoco explicó cuál fue el tipo de informe con el cual debe contar el Tribunal de Sentencia para poder otorgar la suspensión a prueba de la condena. 16.-Como propuesta de solución, el recurrente solicita que se haga lugar al recurso de casación, y que se declare operada la prescripción de la acción penal, así como la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se declare el Sobreseimiento Definitivo de su defendido. 17.- Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el recurrente ha detallado debidamente sus agravios
sobre la Prescripción Material y la Extinción de la acción penal, respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP, por lo tanto el recurso de casación se halla debidamente fundado, debido a que la recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° ° 61 de fecha 5 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra Sala de la Circunscripción Judicial de Central. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado
digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 08 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 396 D.
CAUSA: “ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTRA S/ USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. Nº 2981/2015”. Acuerdo y Sentencia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTRA S/ USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. Nº 2981/2015”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el defensor Abg. David Emanuel Florentín Dejesús, contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 5 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera
dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los
requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “ROBERTO CARDENAS RAMIREZ Y OTRA S/ USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. Nº 2981/2015 ”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 5 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: “DECLARAR la competencia..; ADMITIR el recurso de apelación especial….; REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva Nº 563 de fecha 24 de agosto de 2021, dictado por el tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Luque, en el punto 6) referente a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena,
debiendo ser confirmada en sus demás puntos de la resolución …; IMPONER COSTAS, en el orden causado ..; ANOTAR…”. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el defensor Abg. David Emanuel Florentín Dejesús, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser
interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí. extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, el Abogado David Emanuel Florentín, ha invocado los incisos 2 y 3 del Art. 478 del CPP. En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 2º), “… no ha dado cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompaño fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, ni tampoco realizo una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse
inadmisible el recurso en base a este inciso. Con relación al inciso 3ro. Argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, ya que el tribunal no ha fundamentado del porque no ha operado la prescripción, así como también de manera infundada ha revocado la suspensión de la ejecución de la condena. Solicita se haga lugar al recurso y se declare la prescripción de la acción y extinción de la sanción y el consecuente sobreseimiento definitivo.. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” (La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no
son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y
específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. Pues de la atenta lectura de sus agravios, se advierte que los mismos agravios ya fueron planteados en la apelación especial ante el tribunal, los cuales ya fueron analizados y respondidos por los mismos. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA
MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES. Me adhiero al voto del ministro preopinante Benítez Riera por igualdad de fundamentos, teniendo en cuenta que el mismo ha expresado suficientemente las razones que sostienen la declaración de inadmisibilidad del recurso formulado. Recuérdese que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe contener una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.- A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del
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