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miembros del Tribunal de Alzada recusados y algunas de las partes intervinientes. El motivo del Art. 50 Inc. 13º del Código Procesal hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, y en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado una circunstancia fáctica concreta diferente a las analizadas en los motivos de recusación previstos en los incisos 10 y 11, de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. Además, de la lectura de autos, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros integrantes del Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, ya que los mismos fueron recusados después de haber dictado el A.I. N° 122 de fecha 01 de julio del 2022. Es mi voto. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R
E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Fredy González Delvalle por derecho propio y bajo patrocinio de abogados contra los magistrados Genaro Ramón Centurión Aguero, José Gabriel Valiente González y Carlos David Lezcano González miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 395 D.
EXPEDIENTE: RECUSACION: FREDY GONZALEZ DELVALLE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO, HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y MOTÍN DE INTERNOS EN SAN PEDRO. A.I. Nº: ………………… VISTA: La recusación planteada por el Sr. Fredy González Delvalle por derecho propio y bajo patrocinio de abogados contra los magistrados Genaro Ramón Centurión Agüero, José Gabriel Valiente González y Carlos David Lezcano González miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recusante invoca las causales de los incisos 10, 11 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “... 10) HABER EMITIDO OPINIÓN QUE CONSTA EN EL A.I. N° 122 de fecha 01 de julio del cte. año 11) ES EVIDENTE LA AMISTAD EXISTENTE ENTRE AMBOS YA QUE EN DOS DÍAS SE CONFIRMÓ AL TRIBUNAL TAL CUAL LO HABÍA ANTICIPADO EL PDTE. DEL TRIBUNAL GUIDO MARECOS y 13) POR LO QUE NO EXISTE IMPARCIALIDAD Y ESTE HECHO GENERA LA DESCONFIANZA EN AMBOS TRIBUNALES, POR LO QUE TAMBIÉN EN ESE CONTEXTO, Y EN EL EVENTUAL CASO DE QUE SE PUDIERE REMITIR AL y TRIBUNAL DE APELACIÓN, CIVIL, COMERCIAL y LABORAL O
AL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, también presenté RECUSACIÓN contra los mismos, en razón de que al ser de la misma Circunscripción Judicial, y tratarse de un Juzgado pequeño, evidentemente el trato es de carácter familiar y frecuente y esto afectaría gravemente la imparcialidad de todos los Magistrados, en detrimento de mis derechos (art. 50 núm. 11 13)..." Por su parte, los magistrados recusados, los magistrados del Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro, Abgs. Jose Gabriel Valiente Gonzalez, Carlos David Lezcano Gonzalez, y Genaro Ramon Centurion Agüero expresaron que: … solicitamos el rechazo de la recusación presentada, puesto que aquí, únicamente, se ha resuelto una recusación contra el Tribunal de Sentencias, la cual no es causal alguna para separamos del caso… El recusante alega que los integrantes de este Tribunal Multifuero han pre opinado sobre esta causa al rechazar la recusación planteada durante el juicio oral por el acusado Osear Diosnel Villalba Bobadilla y por lo tanto ya no debemos estudiar la ratificación de la recusación presentada contra el Tribunal de Sentencias integrado por los magistrados Abog. Guido Marecos, Abog. Karina Von Tumpling y Abog. Agapito Núñez…“ También elevaron informes los magistrados miembros
del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de San pedro, integrado por los Dres Osvaldo Godoy Zárate, Alexi Barreto Iglesia y Fernando Benítez Franco y los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia magistrados Elva Veronica Miltos Martínez, Claudia Margarita Miranda Dacak y Elber Celedonio Noguera Otto; solicitando el rechazo por ser improcedente e infundada la misma. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACION: FREDY GONZALEZ DELVALLE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO, HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y MOTÍN DE INTERNOS EN SAN PEDRO. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada
estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10, 11 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta
profesional grave.” Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal invocada por el recusante, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones; tampoco amistad entre los magistrados del Tribunal de Apelaciones y Tribunal de Sentencias; es más además los miembros recusados ya dictaron resolución en la causa; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. Ahora bien, de la recusación planteada contra los magistrados miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicial de San pedro, integrado por los Dres Osvaldo Godoy Zárate, Alexi Barreto Iglesia y Fernando Benítez Franco y los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia magistrados Elva Veronica Miltos Martínez, Claudia Margarita Miranda Dacak y Elber Celedonio Noguera Otto; la misma deviene improcedente pues éstos no tienen intervención en la causa, es más no es motivo válido de recusación la eventual remisión de la causa a dichos tribunales. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en
sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde el rechazo de la recusación planteada por Fredy González Delvalle, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra los Magistrados Genaro Ramón Centurión Agüero, José Gabriel Valiente González y Carlos David Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACION: FREDY GONZALEZ DELVALLE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO, HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y MOTÍN DE INTERNOS EN SAN PEDRO. Lezcano González, Miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y a todo lo manifestado agrego que el recusante no ha ofrecido ni presentado prueba alguna que sea pertinente para demostrar que los Magistrados recusados hayan emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, ni que tengan amistad con
alguna de las partes, como tampoco ningún motivo grave que afecte su imparcialidad o independencia. Además, de las constancias de autos tampoco surge ningún indicio que permita tener la sospecha de la existencia de alguno de los motivos señalados en la recusación ni de ningún otro motivo establecido en el artículo 50 del Código Procesal Penal. Respecto a la resolución por la cual dispuso el rechazo de la recusación planteada durante el juicio oral por el acusado Óscar Diosnel Villalba Bobadilla, el Tribunal de Apelaciones actuó dentro del ámbito de las competencias que le confiere la ley y de ninguna manera esa actuación puede entenderse como una opinión o consejo sobre el procedimiento. Por todos los motivos expuestos corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por su notoria improcedencia. Es mi opinión. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la opinión de los Dres. María Carolina Llanes y Luis María Benítez Riera, en cuanto a que corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación, con base en las siguientes consideraciones: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. en
su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P.. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que en este proceso, los Magistrados Genaro Ramón Centurión Agüero, José Gabriel Valiente González y Carlos David Lezcano González, han intervenido anteriormente, pero lo que resolvieron en el A.I.
N° 122 del 01 de julio de 2022 fue una cuestión incidental, y no estudiaron el fondo de la cuestión, puesto que rechazaron la recusación en contra del Pleno del Tribunal de Sentencia de San Estanislao, integrado por los Magistrados Guido Marecos, Karina Von Tumpling y Agapito Núñez González, por lo que no se configura la causal alegada y no hay motivo para separarlos del entendimiento de la presente causa. Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver una cuestión incidental, no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la cuestión. En cuanto a la causal establecida dentro del inc. 11 del Art. 50 del Código Procesal Penal, el recusante invoca la existencia de una relación de amistad entre los miembros del Tribunal de Apelación con los miembros del Tribunal de Sentencia antes recusados, sin embargo, para que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACION: FREDY GONZALEZ DELVALLE Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO, HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y MOTÍN DE INTERNOS EN SAN PEDRO. mencionada causal se configure, la relación de amistad debe darse entre los
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