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EXPEDIENTE: QUEJA: “M.P.C/ ESTEBAN DAVID CAÑETE RÍOS Y OTROS S/ SUP. H. P. CONTRA LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES ROBO AGRAVADO”. N° 667/2016. A.I. VISTA: la queja por retardo de justicia presentada por el Abg. Derlis Martínez Oroa por la defensa del Sr. Humberto Daniel López Espínola contra el Tribunal de Apelaciones de Salto de Guairá y; C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el Abg. Derlis Martínez Oroa aduce entre otras cosas que en atención a lo dispuesto por el Art. 141 del Código Procesal Penal ha transcurrido en exceso el plazo fijado para que se dicte resolución ante la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2022 contra la Sentencia Definitiva N° 60 del 23 de diciembre de 2019. A fin de analizar la procedencia de la Queja formulada por el profesional abogado, corresponde remitirnos a lo establecido en el Código Procesal Penal, en el art. 140, que dice: " Si el juez o tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de
las veinticuatro horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez o tribunal, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al que deba entender en la queja, para que resuelva lo que corresponda. El tribunal que conozca de la queja resolverá directamente lo solicitado, cuando sea posible, o emplazará al juez o tribunal para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez o tribunal insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal. En ese sentido, este órgano superior solicitó al presidente del Tribunal de Apelaciones de Filadelfia por oficio Nº 729 del 30 de mayo de 2022, que informe la causa que le impide dictar resolución en el expediente en cuestión, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 140 del Código Procesal Penal. Al respecto, por Oficio N° 11 del 03 de junio de 2022 el Tribunal de Apelación de Canindeyú informó que por Acuerdo y Sentencia N° 26 del 02 de junio de 2022 resolvieron el recurso de apelación planteado, remitiendo una copia de la resolución citada. Visto así, se infiere claramente que el tribunal de
segundo grado se ha pronunciado en referencia a la resolución pendiente objeto de queja, por lo que resulta inoficioso el estudio de la herramienta procesal articulada, por consiguiente corresponde; disponer la devolución de los antecedentes al órgano jurisdiccional correspondiente para los fines que hubiere lugar en derecho. En consecuencia, en función al análisis hermenéutico esbozado precedentemente, surge que la Queja deducida por las razones señaladas, resulta inoficiosa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: corresponde DECLARAR INADMISIBLE la presente Queja por Retardo de Justicia planteado por el Abg. Derlis Martínez Oroa, contra el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Ciudad de Saltos del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, ya que si bien el citado abogado, en fecha 26 de Mayo del 2022, ha interpuesto recurso de queja por retardo de justicia, contra el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por falta de pronunciamiento en relación a un recurso de apelación especial planteado en la presente causa, en razón a que ya fue dictada la resolución en relación al recurso interpuesto (Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 02 de junio del 2022).
ES MI VOTO. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó compartir el voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U EL V E: 1. DECLARAR INOFICIOSA la queja por retardo de justicia presentada por el Abg. Derlis Martínez Oroa por la defensa del Sr. Humberto Daniel López Espínola contra el Tribunal de Apelaciones de Salto de Guairá, por los argumentos y con los efectos vertidos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR, inmediatamente, los autos al órgano jurisdiccional competente, a sus efectos. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 394 D.
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