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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 1016/2018. A.I. VISTA: la recusación planteada por el Sr. Jorge Marcelo Mora Aveiro bajo patrocinio del abogado Jorge R. Prieto contra los magistrados José Magno Vargas, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres miembros del tribunal de apelación de la circunscripción judicial de Misiones; y - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Como primera cuestión, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada. Al respecto, Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Justicia será competente para conocer: I)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...". En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.". En consecuencia, se infiere que si la recusación se plantea contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal, el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Pero si el recusado es uno solo de los miembros del Tribunal, entonces conocerán la recusación los dos restantes miembros del mismo tribunal, siempre y cuando puedan constituir mayoría. Respecto a la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Misiones integrado por los magistrados José Magno Vargas, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres el recusante manifestó que: "...el Abg. José Magno Vargas es tío de la querellada ANGÉLICA ANALIA VARGAS SCHOEDER, no se ha inhibido de entender en las ocasiones en que estos autos ha llegado a dicha instancia... atendiendo a la absoluta falta de apego a las normas jurídicas vigentes, RECUSO a todos los miembros del Tribunal de Apelación Penal de esta Circunscripción JOSÉ MAGNO VARGAS, EGIDIO RAMÓN JARA AVELINA TORRES VILLALBA, pues su abusiva y denotada falta de respeto hacia la norma jurídica (Art 358 del CPP pues me demuestran que impera en ellos el ánimo de torcer la Justicia con tino parcialista Especificamente este razonamiento arbitrario, expuesto en el A.1. N° 37 de fecha 24 de febrero del año 2022...". - Por su parte, al momento de elevar su informe el magistrado José Magno Vargas expresó: "..Al respecto, niega enfáticamente hallarse comprendido con la querellada Angélica Analia Vargas Schoeder dentro de los grados de parentesco que establece la Ley como motivo de excusación, ni siquiera abriga con respecto a la misma relación directa que traduzcan familiaridad o frecuencia de trato que eventualmente pudiera afectar su imparcialidad o Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
independencia en el juzga miento de las cuestiones sometidas a su conocimiento. De lo brevemente expuesto, se concluye que la recusación planteada deviene improcedente a todas luces..." y los magistrados Egidio Ramón Jara y Avelina Torres Villalba expresaron: "... Al respecto, el Artículo 50 del C.P.P. establece los motivos de separación de los jueces en las causas, en ese sentido, de una lectura detenida del escrito de recusación se puede advertir que la misma no se encuentra fundada en ninguna de las causas que establece la normativa. No obstante, negamos enfática mente que ejerzamos la función con ánimo de torcer la justicia de manera parcialista, por el contrario, este Tribunal de Apelaciones en todo momento se ha ce nido a lo establecido en la Ley de manera objetiva sin pronunciarse sobre materias que no han sido objeto de cuestionamiento por las partes...." solicitando el rechazo por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. — Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscrito, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) Tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) Haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) Haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 1016/2018.——— — Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 del Código Procesal Penal que le agravia. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada bajo sus facultades legales no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa, si bien alega que uno de los magistrados es familiar de la querellada, no acompaña prueba alguna de dicha afirmación. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde la INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Jorge Marcelo Mora Aveiro, bajo patrocinio del Abg. Jorge R. Prieto, puesto que si bien el recusante ha invocado la causal del numeral 1 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, surge que el motivo invocado en verdad corresponde al numeral 3 del Art. 50 del C.P.P., en relación al Magistrado José Magno Vargas, pues manifiesta la existencia de parentesco entre la querellada y el citado miembro recusado, sin embargo, el recusante no ha presentado medio de prueba alguno que permita corroborar efectivamente tal situación.- Además, manifiesta que los miembros recusados, en pleno, evidencian "...absoluta falta de apego a las normas jurídicas vigentes..." y que ...demuestran que impera en ellos ánimo de torcer la justicia con tino parcialista", por haber dictado el A.I. N° 37 de fecha 24 de febrero del 2022, calificándolo como fallo arbitrario; no obstante, no hace alusión a alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la conducta de los recusados se encuentre incursa en alguna de las causales del Art. 50 del C.P.P., más bien, se denota que el motivo invocado se basa en realidad en la disconformidad con lo resuelto por una resolución judicial, lo cual, no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera expresó que: En primer término, concuerdo con la Ministra preopinante en relación a la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para entender en las recusaciones contra Miembros de un tribunal de Apelación en virtud a las disposiciones legales previstas en los Arts. 39 del C.P.P' y 28 de la ley 879/81 (Código de Organización Judicial) modificado por ley 963/822 la Corte Suprema de Justicia debe avocarse al estudio de la presente recusación planteada en autos. cuanto al bre l sogunda pento cigalmena da paro os a fundaportos di la os copiame cos expuestos por la misma. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Jorge Marcelo Mora Aveiro bajo patrocinio del abogado Jorge R. Prieto contra los magistrados José Magno Vargas, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres miembros del tribunal de apelación de la circunscripción judicial de Misiones, por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. . ANOTAR, registrar y notificar. 'Artículo 39°- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) De la sustanciación y resolución del recurso ex traordinario de casación; 2) De la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) Del procedimiento relativo a las con tiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) De las quejas por retardo de justicia co ntra el tribunal de apelación; y, 5) Las demás que le asignen las leyes. 2 Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a)..;b)..;c).; d).e).g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tr ibunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. GA DEL PAT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL PAT Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA-MINIS ROTA Asunción, 8 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 393 D.
de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Jorge Marcelo Mora Aveiro bajo patrocinio del abogado Jorge R. Prieto contra los magistrados José Magno Vargas, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres miembros del tribunal de apelación de la circunscripción judicial de Misiones, por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, registrar y notificar. 1Artículo 39º.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) De la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) De la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) De las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) Las demás que le asignen las leyes. 2Art. 28.- La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: a)…;b)..;c)..; d)..e)..f)..;g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros
de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de julio de 2022 con Nro. A.I.: 393 D.
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 1016/2018. A.I. VISTA: la recusación planteada por el Sr. Jorge Marcelo Mora Aveiro bajo patrocinio del abogado Jorge R. Prieto contra los magistrados José Magno Vargas, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres miembros del tribunal de apelación de la circunscripción judicial de Misiones; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Como primera cuestión, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada. Al respecto, Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación al establecer cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...". En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo
de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría.". En consecuencia, se infiere que si la recusación se plantea contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal, el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Pero si el recusado es uno solo de los miembros del Tribunal, entonces conocerán la recusación los dos restantes miembros del mismo tribunal, siempre y cuando puedan constituir mayoría. Respecto a la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Misiones integrado por los magistrados José Magno Vargas, Egidio Ramón Jara y Avelina Torres el recusante manifestó que: “...el Abg. José Magno Vargas es tío de la querellada ANGÉLICA ANALIA VARGAS SCHOEDER, no se ha inhibido de entender en las ocasiones en que estos autos ha llegado a dicha instancia… atendiendo a la absoluta falta de apego a las normas jurídicas vigentes, RECUSO a todos los miembros del Tribunal de Apelación Penal de esta Circunscripción JOSÉ MAGNO VARGAS, EGIDIO RAMÓN JARA AVELINA TORRES VILLALBA, pues su abusiva y denotada falta de respeto hacia la norma jurídica (Art 358 del CPP pues me demuestran que impera en ellos el ánimo de
torcer la Justicia con tino parcialista Específicamente este razonamiento arbitrario, expuesto en el A.1. N° 37 de fecha 24 de febrero del año 2022…“. Por su parte, al momento de elevar su informe el magistrado José Magno Vargas expresó: “... Al respecto, niega enfáticamente hallarse comprendido con la querellada Angélica Analia Vargas Schoeder dentro de los grados de parentesco que establece la Ley como motivo de excusación, ni siquiera abriga con respecto a la misma relación directa que traduzcan familiaridad o frecuencia de trato que eventualmente pudiera afectar su imparcialidad o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. independencia en el juzga miento de las cuestiones sometidas a su conocimiento. De lo brevemente expuesto, se concluye que la recusación planteada deviene improcedente a todas luces…“ y los magistrados Egidio Ramón Jara y Avelina Torres Villalba expresaron: “... Al respecto, el Artículo 50 del C.P.P. establece los motivos de separación de los jueces en las causas, en ese sentido, de una lectura detenida del escrito de recusación se puede advertir que la misma no se encuentra fundada en ninguna de las causas que establece la normativa. No obstante, negamos enfática mente que ejerzamos la función con ánimo de torcer la
justicia de manera parcialista, por el contrario, este Tribunal de Apelaciones en todo momento se ha ce nido a lo establecido en la Ley de manera objetiva sin pronunciarse sobre materias que no han sido objeto de cuestionamiento por las partes…." solicitando el rechazo por su notoria improcedencia. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende
incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscrito, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) Tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los
cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) Haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) Haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 1016/2018. Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343
del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 del Código Procesal Penal que le agravia. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada bajo sus facultades legales no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa, si bien alega que uno de los magistrados es familiar de la querellada, no acompaña prueba alguna de dicha afirmación. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no
deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde la INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Jorge Marcelo Mora Aveiro, bajo patrocinio del Abg. Jorge R. Prieto, puesto que si bien el recusante ha invocado la causal del numeral 1 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, surge que el motivo invocado en verdad corresponde al numeral 3 del Art. 50 del C.P.P., en relación al Magistrado José Magno Vargas, pues manifiesta la existencia de parentesco entre la querellada y el citado miembro recusado, sin embargo, el recusante no ha presentado medio de prueba alguno que permita corroborar efectivamente tal situación.- Además, manifiesta que los miembros recusados, en pleno, evidencian “…absoluta falta de apego a las normas jurídicas vigentes…” y que “…demuestran que impera en ellos ánimo de torcer la justicia con tino parcialista”, por haber dictado el A.I. N° 37 de fecha 24 de febrero del 2022, calificándolo como fallo arbitrario; no obstante, no hace alusión a alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la conducta de los recusados
se encuentre incursa en alguna de las causales del Art. 50 del C.P.P., más bien, se denota que el motivo invocado se basa en realidad en la disconformidad con lo resuelto por una resolución judicial, lo cual, no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera expresó que: En primer término, concuerdo con la Ministra preopinante en relación a la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para entender en las recusaciones contra Miembros de un tribunal de Apelación en virtud a las disposiciones legales previstas en los Arts. 39 del C.P.P1 y 28 de la ley 879/81 (Código de Organización Judicial) modificado por ley 963/822 la Corte Suprema de Justicia debe avocarse al estudio de la presente recusación planteada en autos. Sobre el segundo punto igualmente comparto los fundamentos de la preopinante en cuanto al rechazo de la recusación efectuada en estos autos, por los mismos fundamentos expuestos por la misma. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema
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