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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PRIMERA SALA ABGS NILDA CÁCERES RAMÓN ECHEVERRÍA Y PERFECTO ORREGO EN LA CAUSA: "VANILSON GRIEBELER MARSHALL Y OTROS S PRUEBA DOCUMENTAL". A.I. VISTA: La recusación planteada por la abogada Mónica Basaldua por la defensa técnica del procesado Vanilson Griebeler Marschall contra los magistrados Nilda Cáceres, Ramón Echeverria y Perfecto Orrego miembros del tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná; y - CONSIDERANDO Que, la recusante invoca las causales del incisos 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... a pesar de concurrir en varias oportunidades en secretaria, se nos ha informado que hasta la fecha la incidencia deducida se encontraba en estudio. Este hecho causa un perjuicio irreparable a mi parte pues desde un inicio se han violentado el derecho de nuestro defendido, por parte de los varios integrantes de cámara de ambas salas, primero al imponer integrantes y no poner a conocimiento de la defensa y segundo dictar resoluciones sin fundamento alguno como también de los miembros del Tribunal de Sentencia ... quienes pretenden hacer cumplir una resolución que hasta la fecha no se encuentra firme. Exponiéndose todos los que han intervenido de una u otra forma a ser denunciados en la instancia que corresponde... Nos causa suma extrañeza de que todo lo solicitado por la defensa sea demorada en demasía y no podemos decir lo mismo con relación a lo solicitado por la querella. Consideramos que todo esto son motivos suficientes para dudar de la imparcialidad que debe tener todo juzgador, más aún cuando están en juego derecho de defensa conculcados, violaciones groseras de procedimiento, interés desmedido y retardo de justicia. .." Por su parte, los magistrados recusados Nilda Estela Cáceres y Ramón Echeverría al momento de elevar sus respectivos informes expresaron que "... Las alegaciones hacen referencia a una supuesta parcialidad manifiesta que surge de una lentitud de resolver un incidente, que ha sido deducida contra la integración de los otros miembros, al notificarse la conformación del Tribunal a raíz de una recusación anterior a sus miembros. Es sabido que las partes tienen las herramientas procesales para el caso de que los jueces no se expidan sobre las peticiones realizadas dentro del juicio, no constituyendo la recusación una medida idónea para el efecto... señalando por último que las manifestaciones de ninguna manera podría constituir causal de recusación, solicitando el rechazo de la misma. . A su vez, el magistrado Perfecto Orrego manifestó que su cargo fue declarado vacante, por tanto separado de seguir atendiendo en la causa; por tanto deviene inoficioso expedirse sobre la recusación planteada contra el mismo. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramient a Para conocer la validez del documento, verifiaue aquil
procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.— En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces seran los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia" Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal invocada por la recusante, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se cotej a elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.-_ No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la abogada Mónica Basaldua por la defensa técnica del procesado Vanilson Griebeler Marschall contra los magistrados Nilda Cáceres y Ramón Echeverria miembros del tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del ocument rifique aqı rmado digitalmer r: MARIA CAROLI ANES OCAMPO AINISTRO/ ICA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD irmado diaitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 7 de julio de 202
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