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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MILCIADES RIVAROLA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO". Auto Interlocutorio VISTO: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Karina Diarte de Almada e Ignacio Valdez, en representación del condenado Milciades Rivarola, contra el A.I. N° 229/2021/T.A.P.02 de fecha 30 de diciembre 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa; y, CONSIDERANDO Voto de la ministra María Carolina Llanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP! En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. - En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MILCIADES RIVAROLA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO". días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. - Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 12/11/J.G.03 del 11 de abril de 2011, en el cual se resolvió condenar a Milciades Rivarola Nuñez a 3 (tres) años de pena privativa de libertad. Asimismo, la impugnación fue planteada por los abogados defensores del condenado, en representación del mismo; por tanto, se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. - En cuanto a los motivos, invocaron el num. 3º del art. 478 del CPP y como fundamento expresaron que la Alzada no otorgó una respuesta fundada conforme a sus agravios descriptos en el recurso de apelación; en ese contexto, manifestaron que el reclamo fue sobre la base de una condena excesiva. -_. En el contexto expuesto, se advierte que los casacionistas no han expuesto de manera clara su agravio; pues recienten el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alegan nada más que el fallo es infundado. Los impugnantes únicamente manifestaron una omisión por parte del órgano jurisdiccional, pero no precisaron a que se refieren con esa mención; es decir, debió indicar de qué manera se produce el error en la Alzada y no simplemente manifestar una falta de respuesta o análisis con el fin de lograr la procedencia del recurso. A modo de ejemplo, concretamente debe expresar el agravio expuesto y cuál es la respuesta del Tribunal de Apelaciones, con el fin de demostrar el desentendimiento de órgano de control jurisdiccional. Ahora bien, en caso que haya presentado su reclamo de la manera expuesta tampoco resulta procedente porque no explicó el error cometido por el Juzgado Penal de Garantías en la pena impuesta, así como la norma violada y la consecuencia jurídica ocasionada; por tanto, ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribuna l de segundo grado. - Conforme a lo mencionado, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, en razón a que únicamente mencionan su reclamo pero no demostraron la incorreción de los juzgadores que generaron un menoscabo a su representado y porque consideran que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cuál es el error 2 Para conocer la validez del documento, verifiaue aguí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MILCIADES RIVAROLA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO". cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional por encontrarse los agravios infundados. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos mencionados resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto. - La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga a los recurrentes a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde los recurrentes cometieron un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta. La exigencia normativa impone a que los casacionistas deban indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de lo s impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el contro l, como erróneamente plantearon los recurrentes. ——- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Ramirez Candia, manifiesta: 1. Coincido con la opinión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación: - 2. Escrito mediante, los Abogados Karina Diarte e Ignacio Valdéz impugnan el A.I. N° 229 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por la vía del recurso extraordinario de casación, con fundamento en lo establecido por los artículos 477, 478 numeral 3) y 480 del C.P.P. y 256 de la Constitución. - 3. A raíz de esta presentación, corresponde en primer lugar verificar su adecuación a las condiciones legales de forma establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - 4. En este contexto, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condició n 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MILCIADES RIVAROLA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO". procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. - 5. En este contexto, los recurrentes han sido notificados de la resolución que impugnan en fecha 30 de diciembre de 2021, según copia de la cédula de notificación que adjuntan, У presentan el recurso en fecha 11 de febrero de 2022, es decir, habiendo transcurrido treinta días hábiles desd e la notificación de la resolución en cuestión. 6. Cabe destacar que los plazos para interponer recursos no se suspenden durante la feria judicial de enero', que son días hábiles a los efectos de este acto procesal. Esto está establecido por la Acordada N° 237 de fecha 20 de diciembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la organización de la jurisdicción penal durante la feria judicial y la forma en que debe n despacharse los asuntos urgentes en esa época del año. 7. Al respecto, esta normativa dispone expresamente los plazos y términos que serán suspendidos durante la feria judicial del mes de enero. Teniendo en consideración la división del proceso penal ordinario en diversas etapas, la referida Acordada establece que durante la etapa preparatoria no regirá la feria judicial, y expresamente suspende los plazos fijados para el mes de enero relativos a las actuaciones conclusivas de la etapa preparatoria, los plazos de las actuacione s correspondientes a la etapa intermedia y, las actuaciones relativas al Juicio Oral y Público. Por último, dispone que estas suspensiones no afectan lo previsto en el Art. 136 del C.P.P., en relación a la duración máxima del procedimiento. De esta forma, la presentación del recurso extraordinario de casación no se encuentra entre los actos cuyos plazos se suspenden durante la feria judicial. 8. Además, en el caso particular que nos ocupa, aplica la Acordada N° 1589 del 22 de diciembre de 2021, que organizó la atención de la Secretarías Judiciales de la Corte Suprema de Justicia durante la feria judicial de enero del año en curso, lapso de tiempo durante el cual los justiciables tenían la posibilidad de presentar sus recursos. 9. En estas condiciones, y en base a la normativa citada, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de interposición del recurso -esto es, más de diez días hábiles desde la notificación de la resolución impugnada-, no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en e l marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. - QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la: —_______ 2 En este sentido ya se ha pronunciado esta Magistratura en el A.I. N° 1506 de fecha 3 de diciembre de 2020 dictado por esta Sala Penal en la causa "LUIS ENRIQUE MEZA VALDÉZ Y OTRO S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN" y en la causa N° 161/2014 "ARSENIO MALDONADO ARCE Y DERLIS ANDRES PAEZ OJEDA S/ LESION DE CONFIANZA Y PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO". 4 Para conocer la validez del cument rifique agl
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN MILCIADES RIVAROLA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Karina Diarte de Almada e Ignacio Valdez, en representación del condenado Milciades Rivarola, contra el A.I. N° 229/2021/T.A.P.02 de fecha 30 de diciembre 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa, de conformidac a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2) IMPONER las costas en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. — Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de julio de 2022 con Nro. A.l.: 388 D.
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