Contenido completo: 91994.pdf

EXPTE.: "MAURICIO RUBEN GOMEZ S/HOMICIDIO CULPOSO EN SANTA ROSA DEL AGUARAY- N° 1296/2020".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por los Abogs. Javier Lezcano Rolón y Gerardo Benítez, en representación del Sr. Mauricio Rubén Gómez, contra el A.I. N° 207, de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA En primer término, cabe acotar que los recurrentes, en su escrito recursivo, no expresan de manera concreta qué resolvió el Tribunal de Apelaciones en el A.I. Nº207, de fecha 21 de diciembre del 2021. - En efecto, de la lectura del recurso de casación, sólo se denota que por el A.l. N° 724, de fecha 3 de junio de 2021, el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Santa Rosa del Aguaray, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, resolvió "1.ADMITIR LA ACUSACIÓN... y 5.ORDENAR la apertura a Juicio Oral y Público en la causa: "Mauricio Rubén Gómez s/Homicidio Culposo". - Los Abogs. Javier Lezcano Rolón y Gerardo Benítez, en representación del Sr. Mauricio Rubén Gómez, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación: - El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.1- 1 Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 口蛇口 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De las constancias de autos, surge que los Abogs. Javier Lezcano Rolón y Gerardo Benítez, se dieron por notificados del fallo objeto de impugnación, en fecha 02 de marzo de 2022, y presentaron el recurso de casación en fecha 16 de marzo de 2022, por lo tanto dentro del décimo día hábil. - Los Abogs. Javier Lezcano Rolón y Gerardo Benítez, son los defensores técnicos del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 - Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP3, requiere en su primera alternativa, que el fallo sea originario del Tribunal de Apelaciones, y en su segunda alternativa, que en el caso de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, éstos pongan fin al procedimiento. - En este caso, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del citado precepto legal, pero no se puede determinar si cumple o no la segunda alternativa establecida en la ley, es decir, si el fallo del Tribunal de Apelaciones pone o no fin al procedimiento, porque los recurrentes en su escrito recursivo, se limitaron a mencionar que "el Tribunal de Apelaciones resolvió el A.l. N° 724 de fecha 3 de junio de 2021, dictado por el Juez de Garantías", sin que se pueda concluir si el órgano revisor confirmó o no lo resuelto por el Juez Penal de Garantías, lo que imposibilita a esta Sala Penal, corroborar si el fallo del Tribunal de Apelaciones, puso o no fin al procedimiento. - Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que "ponen fin al procedimiento", deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). ES MI VOTO.- 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le ea expresamente acordado El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitiva del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPTE.: "MAURICIO RUBEN GOMEZ S/HOMICIDIO CULPOSO EN SANTA ROSA DEL AGUARAY- N° 1296/2020".- Es obligación del recurrente, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley4, para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad. - Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi voto al de la ilustre colega que me ha antecedido en su opinión en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en autos, en razón de la falta de cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley (el recurso de casación) -Art 477 del C.P.P-. No obstante, quiero señalar, que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio al que hace alusión la última parte del Art. 461 del Código ritual, debe ser interpretado en relación única y exclusivamente al punto de la resolución que dispone tal decisión, por lo que si el auto que ordena dicha elevación resuelve igualmente otros puntos debatidos en la audiencia preliminar, resulta evidente que aquellas decisiones que caen dentro de la órbita taxativa de la normativa mencionada del Código Procesal Penal, son susceptibles de Apelación General (cuando cumplan con las exigencias para tal efecto ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente), por más que estén contenidas en el mismo auto que ordenó la elevación a Juicio Oral y Público. Esta tesitura la he sostenido invariablemente en todos los casos.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la solución del ministro preopinante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: - 4 Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuand o ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defec to del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta. o cuando se trate de los vicios de la sentencia. Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión.- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro código de formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "MAURICIO RUBEN GOMEZ S/HOMICIDIO CULPOSO EN SANTA ROSA DEL AGUARAY- N° 1296/2020".- El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catalogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, confirmó la acusación admitida por el inferior en auto de apertura a juicio oral y público.- La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad - impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso extraordinario de casación debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1 .DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto fecha 17 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2.REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente.- 3.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 口烧拉口 SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 386 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.