Contenido completo: 91990.pdf

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "ALFEU LUI S/ SUP. HECHOS PUNIBLES C/ LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO (APROPIACIÓN, ESTAFA Y LESIÓN DE CONFIANZA)".—..... AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Aldo de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 475 de fecha 30 de diciembre del 2021, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: "1- ADMITIR, el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica ejercida por el Abg. ALDO INSFRÁN ROMERO, en contra del A.l. N° 1353 de fecha 03 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 06. 2- CONFIRMAR los puntos 3), 4), 5), 6), 7), 9) y 11) del A.I. N° 1353 de fecha 03 de noviembre de 2021, conforme a los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución..." (Sic.).- El mentado auto interlocutorio confirmó el Auto Interlocutorio N° 1.353 de fecha 03 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías, en virtud del cual se admitió la acusación del Ministerio Público y se resolvió elevar la causa a la etapa de juicio oral y público, entre otras cuestiones. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El art. 449, del mismo plexo normativo, preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.-__. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite lógicamente razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.— Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo"1 .- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: " ...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2.- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario, caso contrario no lo son. En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó un auto de apertura a juicio oral y público, por tanto, la misma no pone fin al proceso ni se subsume en ninguno de los presupuestos del art. 477. Al contrario, justamente, un fallo de aquella naturaleza jurídica lo que hace es ordenar la prosecución de la causa a su siguiente etapa, la de la audiencia de juicio oral y público.- 2) Aunado a esta interpretación lógica, la interpretación gramatical nos inclina en el mismo sentido; el art. 477 del código de forma penal expresa, taxativamente, "extingan la acción", es decir, únicamente son pasibles de admisibilidad los casos que extinguen efectivamente la acción, no aquellos que deniegan su extinción, tal como ocurre en el caso de marras. Nótese que, en el caso de los fallos que "denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" sí están previstos y son expresamente admisibles, lo que nos inclina, nuevamente, a reforzar nuestra interpretación anterior. No existen motivos para que el legislador incluya los fallos que deniegan la extinción de la pena expresamente y no los que denieguen la extinción de la acción -directriz interpretativa del legislador racional-, esto claramente demuestra una intencionalidad legislativa - interpretación subjetiva o de la voluntad del legislador- ' Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013 , pág. 107. 2 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3) La razón de ser de que la normativa permita la impugnación del fallo que admite la extinción de la acción penal, empero, no la que deniegue la misma, se basa en el hecho de que, en nuestro diseño procesal penal no puede atacarse por vía del recurso extraordinario de casación un fallo del Tribunal de Apelaciones que no ponga fin al proceso, tal como ocurre con las resoluciones que deniegan la extinción de la acción penal; diferente es el caso de las resoluciones que declaran o admiten la extinción de la acción penal, puesto que aquellas, obviamente, ponen fin al proceso, ergo, son recurribles por la vía de la casación.- 4) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo, como excepción a la regla general de interpretación extensiva ordenada por el art. 10 del Código Procesal Penal. . Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna innecesario proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola se conmina al recurso con su inadmisibilidad. A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada, en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el presente caso, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de INADMISIBILIDAD del Dr. Luis María Benítez Riera por los siguientes fundamentos: constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3 La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado ALDO INSFRÁN en fecha 10 de febrero de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de febrero del mismo año, es decir al décimo día. . Respecto al objeto del recurso de casación el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia, pero no así la segunda prevista en el Art. 477 3 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el términ o de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CPP4, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. Y en el presente caso, al rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la resolución que dispone la apertura a juicio oral y público, no pone fin al proceso sino todo lo contrario, ordena su continuidad. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). . En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso "Camilo Soares"5, he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 475 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. . En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado por lo establecido en el Art. 269 - último párrafo- del CPP. Es mi voto.- A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo:- Me adhiero a la solución del Ministro preopinante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: . Que, los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión.- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Nuestro código de formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la 4 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena Acuerdo y Sentencia No. 440 de fecha 23 de mayo de 2019 en la causa: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "CAMILO ERNESTO SOARES MACHADO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, confirmó el recurso de apelación intentado contra un auto de apertura a juicio oral que a su vez fuera dictado por el Juzgado Penal de Garantías según Auto Interlocutorio N° 1.353 de fecha 03 de noviembre del 2021.-—- La resolución del superior mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.-____ Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. Por otra parte, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", ", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", ", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.—..- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente.—- Que, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad —impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar- deviene inoficioso Consecuentemente, el recurso extraordinario de casación intentado por el Abg. Aldo Insfrán Romero, por la defensa de Alfeu Lui, en contra del Auto Interlocutorio N° 475 de fecha 30 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, primera sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi vot..—....__..- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifiaue aquí.
I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación Interpuesto por el Abg. Aldo Instran Romero, en nombre y representacion de procesado, el señor Alfeu Lui, en contra del Auto Interlocutorio N° 475 de fecha 3( de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II- ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 马遊挽口 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL BAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) AGA DEL RAD irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 383 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.