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"RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: VÍCTOR RODRÍGUEZ CABRERA Y OTROS SI PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Escobar, en nombre y representación de la procesada, la señora María Luisa Salcedo de Benítez, en contra del Auto Interlocutorio N° 1.160 de fecha 14 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central;___. CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 1.160 de fecha 14 de diciembre del 2021, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: "I. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Representante de la Defensa Técnica de la señora MARIA LUISA SALCEDO DE BENITEZ, Abg. GUSTAVO ESCOBAR, en contra del A.l. N° 1217 de fecha 08 de septiembre del 2021, emanado por la Juez Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Luque, Abg. MARIA CECILIA OCAMPOS BENEDETTI, por extemporáneo. II. COSTAS en el orden causado..." (Sic.).- El mentado auto interlocutorio rechazó el recurso de apelación general impetrado, confirmando el Auto Interlocutorio N° 1.217 de fecha 08 de septiembre del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Luque, en virtud del cual se rechazó una excepción de incompetencia. En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-.... A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.——— Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite lógicamente razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo".- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2.- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario, caso contrario no lo son. En el caso sub examine se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual declaró inadmisible un recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia por el que se había rechazado una excepción de incompetencia, por tanto, el mismo no pone fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal.- 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- 3) Esta magistratura ha mantenido su criterio en este tipo de decisiones, declarándose de forma sistemática su inadmisibilidad constante y uniformemente.- Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, 2] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
admisión, por consiguiente, ante la ausencia de uno solo de ellos se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto.——- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- Me adhiero a la solución propuesta por Ministro Benítez Riera, de declarar inadmisible el recurso porque la casación presentada es inadmisible porque no cumple el objeto del art. 477 del CPP. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: Me adhiero a la solución del ministro preopinante en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión. Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos - previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro código de formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada, rechazó el recurso de apelación general interpuesto por la defensa y confirmó el fallo del inferior en virtud del cual se rechazó una excepción de incompetencia.- El fallo mencionado, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. QUE, del análisis de la impugnabilidad objetiva, surge que el fallo cuestionado, definitivamente no integra el elenco de resoluciones recurribles por la vía en estudio, a tenor de las disposiciones del Art. 477 de la ley de formas, en este sentido, el estudio de los restantes requisitos de admisibilidad — impugnación subjetiva y condiciones de modo, tiempo y lugar— deviene inoficioso. Consecuentemente, el recurso extraordinario de casación debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gustavo Escobar, en nombre y representación de la procesada, la señora María Luisa Salcedo de Benítez, en contra del Auto Interlocutorio N° 1.160 de fecha 14 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar.— Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunciór 28 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 382 [
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