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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: "MARCOS RICARDO VELÁZQUEZ ROJAS S/ CALUMNIA Y OTROS". N° 247/2019.- A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas por derecho propio у bajo patrocinio del Abg. Emmanuel Velázquez contra los magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Arnulfo Arias miembros del Tribunal de Apelación Tercera Sala- Capital; y CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, el recusante invoca las causales de los incisos 11 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... a principios de este mes, terceras personas allegadas al Querellante Alejandro Dominguez, me informaron que el mismo ya estaría operando fuertemente con los hoy recusados para obtener una resolución en tiempo "récord" en esta instancia en mi contra. Es más, también me hicieron llegar el mensaje del Sr. Alejandro Domínguez, de que me "fundirá" profesional y personalmente a través de un esquema Judicial, del cual tiene a su disposición, y ésto si no desisto de las investigaciones que me encuentro realizando sobre la Administración que él mismo preside al frente de la CONMEBOL, por lo que todo ello motiva esta recusación con causa que presento contra los Dres. CRISTÓBAL SÁNCHEZ; JOSÉ WALDIR SERVÍN Y ARNULFO ARIAS.... "_ Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes solicitaron el rechazo de la recusación planteada, manifestando que la misma se encuentran huérfanas de caudal probatorio, solicitando el rechazo de la misma por no poseer sustento legal ni factico alguno. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... ...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."-.... Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal invocada por el recusante, carece de fundamento jurídico, pues, de acuerdo a las constancias de autos no se coteja elementos probatorios que permitan la corroboración efectiva de la supuesta amistad entre los magistrados recusados y el querellante, puesto que, para que se justifique una excusación, debe ser exteriorizada con hechos que demuestren el vínculo afectivo, de manera que el ligamen existente aleje a los juzgadores de los principios rectores que deben gobernar sus actos que no pueden ni deben ceder por relacionamientos vinculados a cuestiones de índole laboral. Tampoco se verifica la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión. -.. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la Ministra Carolina Llanes por los mismos fundamentos. — Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Para conocer la validez del cumen rifique ac RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Marcos Ricardo Velázquez Rojas por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Emmanuel Velázquez contra los magistrados Cristóbal Sánchez, José Waldir Servín y Arnulfo Arias miembros del Tribunal de Apelación Tercera Sala-Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CON N 2: 950 0 2022
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