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APELACIÓN CONTRA LA PRÓRROGA EXTRAORDINARIA PRESENTADA POR LA AGENTE FISCAL, Abg. SILVIA SOSA, EN LA CAUSA: "NORMAN HELLMERS FONSECA Y OTRO SI ESTAFA" N° 1.536/2021.-đđ AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. José Dos Santos, en nombre y representación del señor Paul Hellmers Dos Santos, contra el numeral 1) del A.l. N° 262 de fecha 03 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y;- CONSIDERANDO Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) HACER LUGAR al pedido de prórroga extraordinaria del plazo para la presentación del requerimiento conclusivo solicitado por la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3, Abg. Silvia Sosa, ampliando el plazo por SEIS meses, y en consecuencia; 2) FIJAR como fecha para la presentación del Requerimiento Conclusivo por parte del representante del Ministerio Público, el día 09 de junio 2022. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (Sic.).- Contra el citado decisorio se alza el recurrente, centrando, en esencia, sus agravios en: que la resolución del Tribunal de alzada no fue fundada, conculcando los arts. 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional; que se violenta el principio de plazo razonable, previsto en el art. 136 del código de forma penal; que el Tribunal de Apelaciones amplió el plazo de investigación por seis meses más, sin que se hayan cumplido los requisitos del art. 326 del digesto procesal penal; que la resolución cuestionada es originaria del Tribunal de segunda instancia, por tanto, su apelación deviene admisible; y que el Ministerio Público no realizó actos investigativos durante toda la etapa preparatoria, siendo su obligación.- Al momento de contestar el traslado, los representantes de la querella adhesiva, Abg. Rodrigo Yódice y Abg. Arturo Daniel, expresaron en lo medular: que el recurso de apelación es claramente inadmisible; que el fallo del Tribunal de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
alzada fue fundado, cumpliendo con lo establecido en los arts. 125 del Código Procesal Penal y 256 de la Constitución Nacional; que la investigación del Ministerio Público se centra en hechos complejos, los cuales requieren pericias específicas, por lo que la prórroga extraordinaria fue correctamente otorgada; que la razón de que no se hayan podido culminar todos los actos y diligencias investigativas se debe a que la defensa técnica dilató el proceso, utilizando sendas recusaciones contra los Agentes Fiscales intervinientes; que el Tribunal de Apelaciones, incluso, analizó los antecedentes de la investigación fiscal, cotejando el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 326 del Código de forma penal; que la resolución apelada no genera un agravio irreparable al recurrente; que no se cumple con el requisito de la impugnabilidad subjetiva; que el plazo de la investigación es prorrogable por imperio de ley, justamente, por eso está prevista la prórroga extraordinaria; y que, lo que se pretende es desnaturalizar el sistema acusatorio. A su turno, el representante del Ministerio Público contestó el traslado, refiriendo en lo capital: que el presente recurso de apelación es inadmisible, por no generar agravio al recurrente, de conformidad a lo previsto en el art. 449 del Código Procesal Penal; que el fallo del Tribunal de segunda instancia fue debidamente fundado, así como el requerimiento del Ministerio Público, por el cual se solicitó la prórroga extraordinaria; que en el marco de la investigación es necesario realizar pericias complejas; que la defensa técnica impidió la culminación de la investigación como consecuencia de la gran cantidad de actos dilatorios, particularmente, recusaciones; que el recurrente, simplemente, no esta conforme con lo resuelto por el órgano jurisdiccional; que el apelante no fundó su agravio; y que el plazo de investigación es, efectivamente, prorrogable, tal como lo prevé la ley.- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde que esta Sala Penal se pronuncie sobre su competencia, por tanto, cabe traer a colación lo previsto en los arts. 39 núm. 5 del Código Procesal Penal, el art. 15 de la Ley N° 609/95 y el art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organización Judicial; los mismos prescriben, taxativamente, en su parte pertinente, cuanto sigue: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 5) las demás que le asignen las leyes", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "La Corte Suprema Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de Justicia concederá:... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...". El presente caso versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, por la cual se otorgó la autorización para la prórroga extraordinaria de la investigación fiscal, ergo, el caso sub examine se subsume en los supuestos regulados por las normativas supra transcriptas.- A continuación, es menester abocarse al estudio sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, ha dicho efecto, corresponde el cotejo sobre el cumplimiento de todos los requisitos preceptuados en la ley: existencia de agravio, impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, tiempo, lugar, modo y forma; siendo todos ellos condición necesaria para admitir el recurso impetrado.- En cuanto al primer requerimiento, es importante tener en consideración lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Asimismo, el art. 461 núm. 11 de código de forma penal, dispone: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código..." (Las negritas son mías).- La existencia de un agravio irreparable es conditio sine qua non para viabilizar el estudio del fondo de un recurso, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Si el justiciable no sufre un agravio cierto, concreto, presente e irreparable, no se activa la vía procesal recursiva, evitándose de esta forma las excesivas dilaciones o potenciales pretensiones espurias de un justiciable que anhele dilatar el proceso. La naturaleza jurídica de la vía recursiva es, justamente, la necesidad de revisión de una decisión, siempre que la misma, efectivamente, se materialice en un perjuicio para quien apela. Esta ha sido una decisión legislativa expresa en nuestro sistema normativo, en más de una normativa, tal como se ha expuesto en el presente caso. Aunado a ello, es importante tener en claro que, nadie tiene derecho a no ser investigado, empero, todos tenemos derecho a ser investigados dentro de un plazo razonable.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
La inexistencia de agravio en el presente caso se genera como consecuencia de lo previsto en el art. 326 del Código Procesal Penal: "PRÓRROGA EXTRAORDINARIA. En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones que fije un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla... La prórroga extraordinaria no significará una ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento previsto en este código" (Las negritas son mías).- El mentado articulado nos permite llegar a dos conclusiones interpretativas: en primer término, que la propia ley contempla la posibilidad de que la etapa preparatoria o investigativa se prorrogue, tal como ocurrió en el caso de marras; en segundo término, que la ampliación de dicha etapa no implica la prolongación del plazo máximo de duración del procedimiento penal, ergo, no genera agravio alguno, estando la no ampliación de aquel plazo taxativamente en la norma.—....... Como corolario, es menester recordar que, de conformidad a nuestro diseño constitucional y legal, es el Ministerio Público el encargado de la investigación e impulso de los hechos penalmente relevantes, siendo ésta su obligación y función esencial; por lo que, el cercenar dicha atribución sería afectar el equilibrio y la distribución funcional dispuesta por la Carta Magna, verbigracia de ello son los arts. 268 Constitución Nacional, 18, 279 y 315 del Código Procesal Penal: "De los deberes y de las atribuciones Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:... 3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley...", "LEGALIDAD. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos...", "FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia de hecho delictuoso, individualizar a los autores y particulares, recolectar los elementos probatorios que permitan fundar, en su caso, la acusación fiscal o del querellante así como la defensa del imputado, у verificar las condiciones personales, antecedentes y estado psíquico del imputado. El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación de todos los hechos punibles de acción pública y actuará en todo momento con el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Judicial", e "INVESTIGACIÓN FISCAL. Cuando el Ministerio Público, de oficio, tenga conocimiento de un supuesto hecho punible, por cualquier medio fehaciente, o por denuncia, querella, intervención policial preliminar, Para conocer la validez del documento verifique aqui.
impedirá que el mismo produzca consecuencias, promoverá y dirigirá su investigación, con el auxilio directo de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. El Ministerio Público investigará para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio..."— Ante el incumplimiento de uno sólo de los requisitos previstos en la ley, siendo cada uno de ellos condición necesaria para la admisibilidad de un recurso de apelación de esta naturaleza, se torna innecesario continuar con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro Preopinante Luís María Benítez Riera en el sentido de que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;" y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.".- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.".— De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del CPP.- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto atendiendo a que, si bien se trata de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, el apelante no ha logrado establecer el agravio que le causa la misma, ya que la prórroga extraordinaria ha sido otorgada por el órgano facultado para ello, y al hacerlo, ha analizado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para dicho requerimiento. Es mi voto.— A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: I. Admisibilidad: Respetuosamente, disiento con la opinión de los ilustres colegas, pues considero que la técnica desplegada por el recurrente claramente se encuentra fundada, en razón de que explica el error concreto del Tribunal de Apelaciones y el agravio que le causó la decisión consistente en la afectación de su derecho a que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable (art. 136 del CPP) Ahondando, observo que el abogado invoca el art. 461, inc. 11 del CPP argumentando que la prórroga extraordinaria concedida por la Cámara -AI N.° 262 del 3 de noviembre de 2021 es arbitraria porque se limita a exponer que las diligencias técnicas que pretende incorporar el Ministerio Público podrían arrojar resultados importantes para la presente causa, obviando que éstas no fueron practicadas dentro de los 6 meses de investigación por desidia del agente fiscal. Además, refiere que el único hecho que se discute en estos autos es "el supuesto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de dragado y refulado", lo cual no reviste gran complejidad -por existir multiplicidad de hechos relacionados, por el elevado número de imputados o de víctimas- ni requiere actuaciones en el exterior o producción de pruebas de difícil realización y, en ese contexto, resulta evidente la ausencia de los requisitos enmarcados para la ampliación del plazo de la etapa preparatoria, razón por la cual solicita la nulidad del fallo así como el sobreseimiento definitivo del Sr. Paul Hellmers Dos Santos. En definitiva, corresponde declarar la admisibilidad' del recurso atendiendo que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación.— 1 Si bien el art. 461 del CP, no cita puntualmente entre las resoluciones apelables la que resuelve la prórroga, sí admite la impugnación de toda decisión que cause un agravio irreparable. Al respecto, cabe aclara r que si bien la prórroga ordinaria no genera un agravio irreparable, puesto que el plazo máximo legal de sei s meses Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Il. Procedencia: Inicialmente, se observa que el recurrente afirma que el Ad quem ha emitido un fallo que contradice las reglas establecidas para el otorgamiento de la prórroga extraordinaria: principio del plazo razonable establecido en el artículo 136 del CPP, dado que la etapa preparatoria debió concluir en el plazo de 6 meses, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones amplió el plazo de la misma sin que se hayan cumplido los requisitos del artículo 326 del CPP, por lo tanto, se trata de un fallo manifiestamente infundado, pues no ha explicado porqué aplicó el artículo 326 del CPP, ni ha estudiado si en el caso se dan los presupuestos establecidos para el otorgamiento de la prórroga extraordinaria y mucho menos ha explicado porqué concedió un plazo de 6 meses adicionales al Ministerio Público, cuando durante toda la etapa preparatoria no realizó ni un solo acto investigativo. Al respecto, el apelante explica que el Tribunal de Apelaciones concluyó -sin corroborar la existencia de los requisitos del artículo 326 del CPP- que las diligencias técnicas invocadas por el Ministerio Público podrían arrojar resultados importantes para la presente causa, en lugar de verificar si la investigación del supuesto hecho punible era o no compleja, por existir multiplicidad de hechos relacionados, por el elevado número de imputados o de víctimas, a más de ello, debió verificar si las investigaciones requerían el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. Afirma que el presente caso no puede ser considerado como una "causa compleja" a consecuencia de la multiplicidad de hechos relacionados ni del elevado número de imputados o víctimas, pues el único hecho que se discute es el supuesto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de dragado y refulado, nada más. No existe multiplicidad de hechos relacionados entre sí y tampoco existe un elevado número de imputados o de víctimas y tampoco se requiere el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de pruebas de difícil realización. El Tribunal de Apelaciones debió tener en cuenta que las pericias que pretende realizar el Ministerio Público ya las tendría que haber realizado durante los 6 meses de investigación, pero no lo hizo simplemente por desidia y en efecto, no ha realizado ni una sola diligencia desde la imputación (9 de junio de 2021).——- aún no ha transcurrido y conforme al criterio de funcionalidad éstos pueden utilizarse en forma raci onal según resulte necesario para cumplir con las finalidades del proceso penal. Sin embargo, tratándose de una prórroga extraordinaria no es posible concluir lo mismo, pues lo primordial es determinar en cada ca so la necesidad de ampliar el plazo de la etapa preparatoria (complejidad del caso, ya sea por la multipli cidad de hechos y/o personas involucradas; o bien por requerir la realización de diligencias en el extranjero o pruebas de difícil realización) considerando que las formalidades que rodean la utilización del tiempo, cons tituyen una garantía para el derecho de las partes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por otra parte, al contestar el traslado correspondiente, los representantes de la querella adhesiva, Abgs. Jorge Arturo Daniel y Rodrigo Yódice, dijeron que el pedido de prórroga extraordinaria se encuentra plenamente justificado, debido a la importancia de los actos investigativos -pericias navales, topográficas e hidráulicas- a ser efectuados para el esclarecimiento de los hechos, los cuales reafirmarán que la Terminal Occidental S.A. no pudo haber recibido la prestación del servicio de dragado y refulado en la cantidad de 1.100.935 m3 por los cuales han facturado, configurándose un perjuicio patrimonial de aproximadamente U$S 1.298.652 (un millón doscientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y dos con veinte centavos de dólares). Además, señalaron que las mencionadas diligencias quedaron pendientes de realización por cuestiones no atribuibles al ente acusador sino a la defensa técnica, específicamente, por las excesivas recusaciones planteadas contra el Ministerio Público que impidieron el desarrollo normal de la investigación. Finalmente, solicitaron el rechazo del recurso por su notoria improcedencia.- Seguidamente, corresponde determinar si el AI N.° 262 del 3 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado - distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. En jerarquía piramidal y en forma transversal, la normativa vigente en el ordenamiento jurídico establece el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución paraguaya y en las leyes de la República, como un derecho de máximo rango para el justiciable y cuya existencia en las resoluciones judiciales condiciona el cumplimiento del debido proceso. No le es permitido al juzgador apartarse del texto de la ley sin dar razones plausibles para ello y verificado este extremo, la resolución vertida con estas características puede ser calificada de arbitraria. En igual sentido, las decisiones jurisdiccionales con fundamento aparente o incorrecto?. En este punto, adelanto que el Al N.° 262 del 3 de noviembre de 2021 debe ser anulado porque reviste de argumentación aparente. Esto, no solo se verifica en la descripción somera y genérica de los hechos denunciados sino también de las actuaciones realizadas por la agente fiscal, reafirmando que el resultado de las 2 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y e n la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "....Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor q ue se le ha otorgado a los medios de prueba...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
pericias -navales; topográficas; hidráulicas- aportará información relevante que disipará toda duda del Ministerio Público -existencia del hecho y la responsabilidad de los imputados- y orientará la decisión. Luego, transcribe el art. 326 del CPP y concluye que la solicitud de prórroga extraordinaria deviene procedente debido a la complejidad del caso y la poca evidencia recolectada por parte de la agente fiscal, dejando en claro que existen varias diligencias técnicas que no fueron practicadas ante las reiteradas presentaciones de los abogados defensores que impidieron el desarrollo normal de la investigación, por lo cual consideró que la ampliación de la fase investigativa por el plazo de 6 meses resulta indiscutible. Sin embargo, en la resolución no se aclara mínimamente qué extremos de la hipótesis inicial se pretenden aclarar con las referidas pericias, a saber, cuestiones relacionadas con la autoría o participación, u otros elementos de la tipicidad objetiva o subjetiva, antijuridicidad, reprochabilidad u otros elementos de la punibilidad.- Sin embargo, estas enunciaciones no sólo vislumbran la deficiente fundamentación del tribunal para sustentar la arribada conclusión sino también denotan que después de 22 años de haber entrado en vigencia nuestro CPP sigue existiendo confusión acerca del objeto de la etapa preparatoria así como de la función que cumplen los sujetos intervinientes en ella, razón por la cual creo pertinente realizar las siguientes aclaraciones: Primeramente, es importante recordar que en el diseño acusatorio vigente, el ejercicio de la acción está sustentado en principios de legalidad y una discrecionalidad moderada, supeditada al estricto control judicial. Los roles de acusar y juzgar están expresamente separados, pero confluyen en un derrotero común "la realización de la justicia" cualquiera sea la respuesta, sancionatoria, desvinculatoria o alternativa al juicio. De ahí surge, la figura del fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado destinado a promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad; y, la autoridad del juez como garante de la justicia cuyo límite es el control formal y sustancial del requerimiento presentado.—_ Dicha actividad se halla regida por lo establecido en los arts. 14 al 26 del CPP. La imperatividad consignada en el art. 152 debe ser armonizada con la discrecionalidad legal prevista en los arts. 18, 19, 21, 25, 26 y concordantes; así como los arts. 301, 305, 307, 308, 310 y 311 del CPP. De esta manera se racionaliza la frecuencia e intensidad de la persecución penal, impulsándola hasta Para conocer la validez del documento verifique aquí.
el juicio oral solamente en casos graves y aquellos que interesen a la sociedad. Esto es clave para la organización del trabajo de la Fiscalía y del Poder Judicial y para el resultado de la causa, inclusive; pues confluyen en esta normativa los principios de legalidad y discrecionalidad que gobiernan el ejercicio de la acción penal pública.—- A ello obedece el diseño en etapas -con sus respectivas finalidades, actuaciones, plazos, atribuciones- claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos intervinientes reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas ante el órgano jurisdiccional?. Ilustrando, en la etapa preparatoria, es fundamental la adquisición de información acerca de la existencia del hecho punible y la identificación de la persona que lo cometió a los efectos de formular el requerimiento conclusivo. Mientras, en la etapa intermedia, el objetivo principal es el control, la corrección o el saneamiento del requerimiento fiscal presentado para determinar si existen méritos suficientes para ordenar la apertura y remisión de la causa a juicio o aplicar una solución alternativa al debate oral. En la etapa del juicio oral y público -preparación, sustanciación, deliberación y sentencia- los litigantes deben presentar sus respectivas teorías del caso y sustentarlas fáctica, probatoria como jurídicamente. A su vez, el tribunal se encuentra compelido a no dejarse llevar por simples apariencias o verdades formales, pues su compromiso es explorar la verdad histórica de lo sucedido a través los canales formalizados y producidos en el contradictorio (arts. 172, 173, 174 y 175, CPP)4. Dentro de esta lógica procesal se organiza también el tiempo, los plazos procesales, las atribuciones de las partes. Por todo lo expuesto, se puede afirmar que la investigación del fiscal es una actividad desformalizada, pero sus actuaciones deben ser objetivas, transparentes y equitativas para no vulnerar los derechos del procesado. Para obtener resultados positivos -como la determinación de hechos, elementos o individualizar a posibles órganos de prueba, entre otros- es necesario permitir el ingreso de todo tipo de información -en bruto o no clasificada- sin preocuparse demasiado por las formalidades, atendiendo que los actos desarrollados durante la fase investigativa carecen de valor definitivo, pues únicamente sirven para sustentar fáctica y jurídicamente la necesidad de ir al juicio o bien de concluir el proceso por 3 De hecho, los principios procesales son premisas fundamentales del sistema. Son pilares que sostie nen la estructura normativa constituyendo la plataforma obligatoria sobre la cual deben interpretarse las n ormas, construirse los conceptos y los argumentos jurídicos, que sustentarán los requerimientos de las part es y las 4 El principio de la verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar con toda firmeza, es la libertad probatoria. Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
una vía alternativa. Por esta razón, no tiene sentido que las partes discutan cuestiones incidentales relativas a los elementos probatorios recabados puesto que el momento procesal oportuno para ello es "la fase de depuración" que se desarrolla en la etapa intermedia. Por último, es necesario remarcar aspectos relacionados a los plazos procesales. Inspirado en la garantía del plazo razonable se establecen términos máximos de duración del procedimiento ordinario. De ahí, surge la improrrogabilidad у perentoriedad de los plazos legales y judiciales fijados en el caso concreto -salvo que la ley permita que sean prorrogados o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad (art. 129, CPP)- con miras a preservar la proyección lineal y progresiva del proceso penal, hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna. La inobservancia de los plazos precipita la extinción de la acción y paralización de toda actividad persecutoria del Estado con la desvinculación del proceso por sobreseimiento definitivo.- Ahondando, el primer acto realizado por el fiscal una vez conocido el hecho comunicado por la policía o a través de la denuncia o querella, pone en movimiento el proceso penal. Ejemplificando, el Ministerio Público ante el conocimiento de un hecho punible de acción pública, podrá solicitar: 1. la desestimación (inc. 1, art. 301, CPP); 2. la aplicación de un criterio de oportunidad (inc. 2, art. 301, CPP); la suspensión condicional del procedimiento (inc. 3, art. 301, CPP); 4. la realización de un procedimiento abreviado (inc. 4, art. 301, CPP); 5. la conciliación (inc. 5, art. 301, CPP); 6. si cumple con las características de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad y estas se encuentren justificadas mínimamente formulará imputación y la remitirá juzgador para que ordene la notificación al imputado (inc. 6, art. 301, CPP)6.- Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento el fiscal tiene seis meses para finalizar la investigación y formular requerimiento conclusivo ante el Juzgado Penal de Garantías (art. 324, CPP). Si el Ministerio Público no acusa dentro del 5 Consecuentemente, el fiscal realiza actos procesales, independientemente de la trascendencia proba toria у la eficacia de los mismos en otras etapas del procedimiento -atendiendo que una de las particularida des esenciales de la etapa investigativa, es el carácter preparatorio de las actividades realizadas en e lla- por ello no tiene sentido que se discuta sobre cuestiones incidentales relativas a los elementos probatorios recabados, aunque existan irregularidades en su obtención, en razón de que todavía no han sido oficialmente incorporadas a la causa ya que según el mérito que revistan, serán utilizadas o no para formular acusación u otro requerimiento conclusivo. 6 En ese contexto, la propia normativa establece un orden lógico dentro del cual debe abordarse la denuncia, querella o actuación policial para la conclusión anticipada o no del procedimiento penal ordinario. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
plazo legal y judicial fijado por el juez al recibir la imputación y tampoco ha solicitado prórroga ordinaria o extraordinaria, o habiéndose solicitado ellas no correspondan; el juez remitirá las actuaciones al Fiscal General del Estado para que en diez días formule acusación o plantee cualquier otro requerimiento (art. 139, CPP). Si transcurrido dicho período no se pronuncia, se producirá la extinción de la acción penal. En cambio, una vez formulada el requerimiento conclusivo quedará cerrada la etapa preparatoria y el proceso transitará hacia la fase intermedia para la realización de la audiencia preliminar, espacio dentro del cual se verificará la viabilidad del requerimiento y de las demás cuestiones propias de dicha audiencia, conforme lo establece el art. 353 de CPP-... Ilustrando, si la intención del fiscal es acusar e ir a juicio, debe cumplir íntegramente las exigencias procesales previstas en el art. 347 CPP, sustentado en el principio nemo iudex sine actore; sin embargo, la inobservancia de una de estas condiciones, por razones no atribuibles al mismo, quedando diligencias pendientes de realización necesarias para alcanzar la convicción requerida, podrá solicitar -de acuerdo al caso- la prórroga extraordinaria de la etapa preparatoria o la "clausura temporal de la investigación" sujeta a la posibilidad de que una vez reabierta pueda completar las diligencias que no pudo efectuar en el tiempo ordinario y, en virtud a ellas, concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda.- Hechas estas salvedades, se desprende a todas luces que en el presente caso, el Tribunal de Apelaciones no ha dado las razones por las que considera que la presente investigación es de excepcional complejidad, además, resulta suficientemente obvio que ninguna de las diligencias pendientes deben ser realizadas en el extranjero y tampoco se ha justificado las razones que tornan de difícil realización a las pericias solicitadas. Ni siquiera expuso con precisión qué información se pretende obtener a través de las mencionadas pericias topográficas, hidrológicas o navales, es decir, qué elemento/s de la punibilidad del artículo 187 del CP, se pretende acreditar con las mismas, de modo a evaluar si el medio probatorio señalado se refiere directa o indirectamente al objeto de investigación, si es útil para el descubrimiento de la verdad (Art. 173 del CPP) y si no se trata de una prueba redundante o excesiva dado que el mismo acusador ha afirmado contar con elementos probatorios que sustentan la existencia de un perjuicio patrimonial (informe topográfico e informe técnico contable que aportan datos sobre el total de material refulado en el área y las sumas de dinero erogada).No se puede perder de vista que el artículo 214 del CPP indica que las pruebas periciales pueden ser ordenadas cuando para descubrir o valorar un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, extremos que no pueden ser analizados sin conocer qué es lo que se pretende probar. En definitiva, se denota la falta de análisis de la figura peticionada por la representante del Ministerio Público en razón de que el Tribunal de Apelaciones efectúa una consideración in abstracto de misma, ignorando que la solicitud se halla reglada en el art. 326 del CPP, donde el legislador asentó de modo preciso cuáles son las situaciones en que debe encontrarse la investigación a los efectos de que sea procedente y, sin embargo, a lo largo del laudo judicial no se vislumbra fundamentación de tales extremos. Además, la mera mención del plazo que se necesitaría y especificación de las actuaciones cuyos informes se desea incorporar por parte del órgano de persecución, no es suficiente para agotar la previsión legal. Consecuentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso planteado, ANULAR el Al 262 del 3 de diciembre de 2021 y ordenar el sobreseimiento definitivo del procesado, por así corresponder a estricto derecho.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la.—- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. José Dos Santos, en nombre y representación del señor Paul Hellmers Dos Santos, contra el numeral 1) del A.l. N° 262 de fecha 03 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- 2) ANOTAR, registrar, notificar.—_ ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí. KEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDI (MINISTRO/A) SEA DEL RAY LAN SIN ONES Asunción, 15 de junio de 2022
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