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'Luis César González Cantero s/S. H. F /Lesión de Confianza en Mbocayaty De Yhaguy".- - 1 - A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Rubén Darío Mongelós Chávez, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Rubén Darío Mongelós Chávez recusa al pleno del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y manifiesta que se encuentra en un estado de indefensión delante de éstos Magistrados, ya que en el transcurso de este proceso han viniendo fallando en contra de sus peticiones, dando curso a todos los pedidos de la querella, por lo que ésta situación pone en tela de juicio la imparcialidad y objetividad de los miembros de éste Tribunal de Alzada.- Los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, manifiestan que el recusante ensaya un desacertado planteamiento desprovisto sin sustento alguno, pues la actividad desplegada en el presente expediente, es en razón de las obligaciones que les impone la actividad jurisdiccional.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Rubén Darío Mongelós Chávez, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, ya que si bien el recusante ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, surge que no ha sido fundamentado debidamente el pedido de separación de los mismos, porque el recusante se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Luis César González Cantero s/S. H. P. c/Lesión de Confianza en Mbocayaty Del Yhaguy". - 2 - ha limitado a alegar que se encuentra en un estado de indefensión ante éstos Magistrados, ya que vienen fallando en contra de sus pretensiones, solamente favoreciendo a la querella; es decir, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado Rubén Darío Mongelos Chavez contra los magistrados Segundo Ibarra, Carlos Anibal Cabriza y María Estela Aldama por los siguientes fundamentos:- Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta de los magistrados, más bien denota un desacuerdo con las resoluciones dictadas por estos; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art.112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Luis César González Cantero s/S. H. P c/Lesión de Confianza en Mbocayaty De Yhaguy".- consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. Rubén Darío Mongelós Chávez, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en estos autos caratulados: "Luis César González Cantero s/S.H.P. C/Lesión de Confianza en Mbocayaty Del Yhaguy", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 15 de junio de 2022 con Nro. Al - 371 D
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