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CAUSA: "JUAN ALEJANDRO CABRERA ARMOA S/ H.P. C/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA OMISIÓN DE AUXILIO Y H.P. C/ OTROS DERECHO PATRIMONIOS Y OTROS EN EMBOSCADA". Auto Interlocutorio VISTO: La impugnación deducida por los magistrados RAMÓN ÁNGEL MARTÍNEZ CAIMEN Y VÍCTOR ALFONSO FRETES FERREIRA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, contra la excusación de los magistrados Segundo Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, como Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, y; CONSIDERANDO Que, las Magistrados Dr. RAMÓN ÁNGEL MARTÍNEZ CAIMEN Y VÍCTOR ALFONSO FRETES FERREIRA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, impugnan la excusación de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, magistrados Segundo Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Ríos. En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.Ó.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia.- En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACION" disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.l car esio la competencia de la Corte Suprema de Justicia.- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: …...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes." Entrando ya en la materia objeto de estudio, corresponde hacer una breve síntesis de las posturas adoptadas por las partes a los efectos de dilucidar si los motivos invocados por quien se excusa de entender en la presente causa se ajustan a derecho, y así decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación. En ese sentido, los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, se excusaron de entender porque han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 25 de junio de 2021, expidiéndose sobre el fondo de la cuestión, ordenándose el reenvío de la causa y a raíz del nuevo juicio oral y público. En consecuencia han pedido competencia teniendo el impedimento legal y procesal de conformidad al art. 50 inc. 10 del CPP., por lo que venimos a excusarnos de intervenir en el presente procedimiento. Sin embargo, las Magistradas impugnantes Drs. RAMÓN ÁNGEL MARTÍNEZ CAIMEN Y VÍCTOR ALFONSO FRETES FERREIRA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, sostienen cuanto sigue "...Conforme al diseño de proceso penal acusatorio actual, la decisión de disponer un reenvío de una causa penal, para que otro Tribunal de Sentencia se aboque al mismo, no implica haber emitido una preopinión, respecto al caso que se tuvo que analizar en Alzada, conforme a las claras disposiciones de los Arts. 467 y 4 73, que determinan el alcance y los motivos en estudio. Solicitando el rechazo de la inhibición de los conjueces Segundo Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Ríos. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " •...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...Ill..o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria... "-. En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Este Miembro considera que la causal de excusación alegada por los magistrados excusados Segundo Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, no corresponde, pues el hecho que los mismos han dictado resolución en la causa principal, anulando la sentencia, nada obsta a que puedan resolver otras cuestiones en la misma causa. La inmotivada excusación hace a que la impugnación sea correcta, debiendo resolverse en ese sentido. En consecuencia corresponde Hacer lugar a la impugnación formulada por los magistrados Drs. RAMON ANGEL MARTINEZ CAIMEN Y VÍCTOR ALFONSO FRETES FERREIRA, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, debiendo seguir entendiendo en la causa los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Segundo Ibarra Benítez, María Estela Aldama Cañete y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Es mi voto.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Disiento respetuosamente de la opinión arribada por el ilustre colega preopinante, pues considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de inhibición formulada por los magistrados Ramón Angel Martínez y Víctor Alfonso Fretes contra los magistrados Segundo Ibarra, María Estela Aldama y Carlos Aníbal Cañiza, en vista de que, los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos se hallan plenamente justificados al hallarse comprendidos dentro de la causal del inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Penal, atendiendo que, el reenvío de la pena importa previamente el estudio de los presupuestos del tipo penal atribuido a la conducta plasmada por el incoado, por lo que, resulta improcedente concluir que no analizó el fondo de la cuestión; cabe resaltar que la norma es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto al rechazo a la impugnación formulada por los Magistrados Ramón Ángel Martínez y Víctor Alfonso Fretes, contra las excusaciones de los Para conocer la documento. verifique aquí.
Magistrados Segundo Ibarra, María Estela Aldama y Carlos Aníbal Cabriza, puesto que los miembros inhibidos han dictado en el presente juicio el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 25 de junio de 2021, ordenando el reenvío de la causa, por lo que se configura la causal de intervención previa, prevista en el Art. 50 Inc. 6 del Código Procesal Penal, por tanto corresponde la remisión de estos autos a los Magistrados Ramón Ángel Martínez y Victor Alfonso Fretes. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE NO HACER LUGAR, a la impugnación deducida por los Magistrados Dr. RAMÓN ÁNGEL MARTÍNEZ CAIMEN Y VÍCTOR ILFONSO FRETES FERREIRA, Miembros del Tribunal de Apelación de a Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera. DEVUELVASE, estos autos a los Miembros del Tribunal de Apelacion de la Ninez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Dr. RAMÓN ÁNGEL MARTINEZ CAIMEN Y VÍCTOR ALFONSO FRETES FERREIRA —_- ANOTESE, registrese, notifiquese. ANTE MI: Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL BAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) AGA DEL RAD irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 366 D.
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