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"Miguel Enrique Centurión Carmona y otros s/Lavado de Dinero • (Delitos Económicos) y otros".- - 1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Carmelo Luis Álvarez Mascheroni, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Sergio Daniel Flores, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Carmelo Luis Álvarez Mascheroni, recusa a los Magistrados Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín, invocando los Incs. 6, 10, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., y alega "en el pasado los mismos intervinieron en causas penales de familiares y amigos muy cercanos, en los cuales demostraron siempre apego al ritualismo formal, confirmando a jueces cuyas actuaciones se apartaban ostensiblemente como en el presente caso del mandato de la ley".- Los Magistrados Cristóbal Sanchez y José Waldir Servín, bajo informe conjunto, manifiestan que las fundamentaciones vertidas por el recusante en nada se compadecen con las causales invocadas, y que la recusación se halla huérfana de aval probatorio relevante que pudiera hacer viable su pretensión.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Carmelo Luis Álvarez Mascheroni, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín, ya que las causales alegadas previstas en los incs. 6, 10, 12 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, de la lectura del escrito de recusación se desprende que no ha realizado una correcta fundamentación de su pedido de separación, limitándose a manifestar que "en el pasado los mismos intervinieron Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en causas penales de familiares y amigos muy cercanos, en los cuales demostraron siempre apego al ritualismo formal, confirmando a jueces cuyas actuaciones se apartaban ostensiblemente como en el presente caso del mandato de la ley".- Con relación a la causal invocada por el recusante contenida en el inc. 6 del Art. 50 del C.P.P. que establece: "6) haber intervenido anteriormente de cualquier modo....en la misma causa", no corresponde, ya que el mismo menciona que las actuaciones de los miembros del Tribunal de Alzada se han dado en casos distintos a esta causa, y lo que requiere la norma es que la participación se haya dado en el mismo proceso penal.- Con respecto a lo invocado a la causal del inc. 10 del Art. 50 del C.P.P. que establece: "10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro", se infiere que el recurrente no ha presentado alguna prueba que permita corroborar efectivamente que los mismos se hayan expedido en un ámbito extraprocesal, tal como lo requiere el citado inciso.- Sobre la causal alegada prevista en el inc. 12 del Art. 50 del C.P.P. que establece: "12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos", la norma exige que las circunstancias alegadas por el recusante que correspondan con la enemistad resulten de hechos conocidos, que solo pueden ser valorados a través de medios de prueba, situación que no ha sido cumplida por el mismo, porque no ha presentado aval probatorio que permita corroborar la existencia de la supuesta enemistad de los miembros recusados con la parte recusante.- Así también, se invoca la causal del Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., por lo que cabe mencionar que dicha causal, a diferencia de la preopinión y la enemistad establecidas en los incs. 6, 10 y 12 del referido artículo, es una causal abierta y no ha sido ni siquiera fundamentada debidamente por el recusante, quien simplemente ha invocado dicha causal sin hacer alusión a alguna circunstancia fáctica concreta diferente a los invocadas en los incisos anteriores de las que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren afectadas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Sr. Carmelo Luis Álvarez en contra de los magistrados Cristóbal Sánchez у José Waldir Servín, por los siguientes motivos:- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." en consonancia Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Miguel Enrique Centurión Carmona y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos) y otros".- - 3- con el Art. 50 del mismo texto legal que enmarca taxativamente los motivos de separación de los magistrados a los efectos de evitar la vulneración del Principio de juez natural; consecuentemente, las simples manifestaciones de las partes en contra de uno o más magistrados no tendrán entidad suficiente para provocar la separación del órgano jurisdiccional.- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que no existe un aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados, el mismo alega que estos magistrados ya dictaron resoluciones en causas de familiares suyos no siendo ello uno de los motivos establecidos en la normativa legal para lograr el apartamiento de los jueces. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Es mi opinión.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por el Sr. Carmelo Luis Álvarez Mascheroni, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Sergio Daniel Flores, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, en estos autos caratulados: "Miguel Enrique Centurión Carmona y otros s/Lavado de Dinero (Delitos Económicos) y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
REMITIR INMEDIATAMENTE competente.- estos autos órgano jurisdiccional ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. mado diaitalmente por: MANI JESUS RAMIREZ CANI (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 356 D.
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