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"Recusación c/el Tribunal Colegiado planteado por el Abg. Pedro Alberto Candia en la causa: Aníbal Ariel Rodríguez Leguizamón s/S. H. P. c/el Patrimonio -Estafa- en Caacupé".- - 1- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Pedro Alberto Candia, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Pedro Alberto Candia, recusa a los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, invocando los Incs. 7 y 13 del Art. 50 del C.P.P., y alega que los miembros recusados a través del Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 9 de noviembre del 2021, desacertadamente han confirmado la condena en contra de su defendido, y que es inminente una nueva decisión en su contra.- Los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete informan que lo que deben resolver en esta oportunidad es una recusación en contra del Tribunal de Sentencia de Cordillera; manifiestan que las causales invocadas no tienen fundamento alguno, y que el recusante se refiere a otra causa penal en la cual fuera procesado su defendido, agregando que no tienen conocimiento ni se demuestra la existencia de constancia de que alguna postura asumida por los mismos fuera anulada por un órgano superior en el marco de la presente causa.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Pedro Alberto Candia, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, por los siguientes motivos:- De la lectura del escrito de recusación, se observa que el recusante invoca la causal del Inc. 7 del Art. 50 del C.P.P., que dispone: "7) haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior", que solo requiere que un tribunal superior anule la resolución dictada anteriormente para que se produzca de pleno la causal de excusación sin más trámites, sin embargo, el recusante se ha limitado a invocar dicha causal, sin respaldar sus pretensiones en elemento probatorio alguno, y sin especificar cuál sería la resolución dictada por los miembros recusados que haya sido posteriormente anulada por un Tribunal Superior, por lo que, no puede prosperar el apartamiento de los magistrados recusados por la citada causal.- Con respecto, a la causal invocada en el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., que dispone: "13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia" , surge que el recusante no hace alusión a una circunstancia fáctica concreta a partir de la cual se pueda deducir la existencia de falta de imparcialidad o independencia de los magistrados recusados en la presente causa, y que si bien, de la lectura de autos, se advierte de que los miembros del Tribunal de Alzada se han expedido al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 9 de noviembre del 2021, lo que deben estudiar en esta ocasión, es una recusación en contra del Tribunal de Sentencia de Cordillera, siendo ésta una cuestión incidental, por tanto, no hay motivo de separarlos del entendimiento de la presente causa.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado Pedro Alberto Candia contra los magistrados Segundo Ibarra, Carlos Aníbal Cabriza y María Estela Aldama por los siguientes motivos:- Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes de un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recusación c/el Tribunal Colegiado planteado por el Abg. Pedro Alberto Candia en la causa: Aníbal Ariel Rodríguez Leguizamón s/S. H. P. c/el Patrimonio -Estafa- en Caacupé".- - 3- uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta de los magistrados, pues el motivo de haber dictado una resolución en el marco de otra causa penal no constituye un motivo válido de excusación de estos; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Pedro Alberto Candia, contra los Magistrados Segundo Ibarra Benítez, Carlos Aníbal Cabriza Ríos y María Estela Aldama Cañete, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en estos autos caratulados: "Recusación c/el Tribunal Colegiado planteado por el Abg. Pedro Alberto Candia en la causa: Aníbal Ariel Rodríguez Leguizamón s/S. H. P. c/el Patrimonio -Estafa- en Caacupé", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos al órgano jurisdiccional competente.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ANOTAR, registrar y notificar.-______ Ante mí: verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GROEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 351 D.
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