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EXPTE.: "CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/INVASION DE INMUEBLE AJENO - N° 599/2018".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, contra el A.I. N° 42, de fecha 07 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, por A.I. N° 42, de fecha 07 de marzo de 2022, resolvió CONFIRMAR el A.I. N° 1235, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías N°3, Abg. Cynthia Paola Lovera.- El Abg. Orlando Cuevas Casco, en representación de los Sres. Cresencia Giménez Viuda de López, Steven David Monzón Giménez, Jessica Abigail Enciso Gauto, Jessica Monserrat Leguizamón Rodríguez, Ubalda Giménez Viuda de Monzón, Librada Zunilda Collante Vega, María Silva Yegros Agüero, Fátima Belén Sosa de Ledesma, y Lilian Andrea Monzón Giménez, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación: - El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.1- 1 Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/INVASION DE INMUEBLE AJENO - N° 599/2018".- De las constancias de autos, surge que el Abg. Orlando Cuevas Casco, se dio por notificado del fallo objeto de impugnación, en fecha 08 de marzo de 2022, y presentó el recurso de casación en fecha 22 de marzo de 2022, por lo tanto dentro del décimo día hábil. - El Abg. Orlando Cuevas Casco, es el defensor técnico de los procesados en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP3, requiere en su primera alternativa, que el fallo sea originario del Tribunal de Apelaciones, y en su segunda alternativa, que en el caso de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, éstos pongan fin al procedimiento. - En este caso, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del citado precepto legal, pero no se puede determinar si cumple o no la segunda alternativa establecida en la ley, es decir, si el fallo del Tribunal de Apelaciones pone o no fin al procedimiento, porque el recurrente en su escrito recursivo se limitó a mencionar que, lo resuelto por la Jueza Penal de Garantías N°3, de la Capital, por A.I. N° 1235, de fecha 14 de diciembre de 2021, fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, cuando afirma que "el Tribunal de Apelaciones CONFIRMÓ el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías", pero no detalla qué fue lo resuelto en Primera Instancia. Por lo tanto, dicha circunstancia, imposibilita a esta Sala Penal corroborar si el fallo del Tribunal de Apelaciones, puso o no fin al procedimiento, por lo que se halla deficientemente fundado el recurso, lo que impide su admisibilidad. - 2 El art. 449, segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá t an sólo a quien le sea expresamente acordado* 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/INVASION DE INMUEBLE AJENO - N° 599/2018".- Las resoluciones del Tribunal de Apelaciones, que "ponen fin al procedimiento", deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). ES MI VOTO.- Es obligación del recurrente, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley4, para que el recurso de casación supere el presupuesto de admisibilidad. - Por lo tanto, al no haberse cumplido con el objeto establecido en el Art. 477 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características у requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- En este orden, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 4 Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuand o ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defec to del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/INVASION DE INMUEBLE AJENO - N° 599/2018".- Sobre la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea Contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se deduce que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/INVASION DE INMUEBLE AJENO - N° 599/2018".- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En tal sentido, sin entrar en repeticiones innecesarias, si bien el recurrente ha presentado su escrito exponiendo sus agravios, el mismo no ha exhibido copia de la resolución atacada, lo que de por si torna inadmisible su presentación, al no poder esta Sala Penal suplir esta deficiencia en la que ha incurrido el casacionista. Esta circunstancia es deducible además en la opinión que me antecedió en orden de votación, pues el preopinante hace apreciaciones acerca de la imposibilidad de verificar ciertos requisitos por la falta de constancias que puedan llevar a verificar si la decisión es de las que ponen o no fin al proceso, hecho que denota la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para la admisión del recurso. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "CRESENCIA GIMENEZ DE LOPEZ Y OTROS S/INVASION DE INMUEBLE AJENO - N° 599/2018".- A su turno, la Sra. Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los mismos fundamentos expuestos. - Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpu esto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, contra el A.I. N°42, de fecha 07 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2. REMITIR, estos autos al Juez Penal correspondiente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aqui. 口众拉口 MANUE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. Al. 347 D.
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