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EXPEDIENTE: "ALAN FABRICIO ZARZA DUARTE S/ HURTO. N° 8221 AÑO 2021".- A.I. N° VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Rodolfo Fabián Centurión Ortíz, y.- CONSIDERANDO: 1. El Agente Fiscal Rodolfo Fabián Centurión Ortíz, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 007 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Rodolfo Fabián Centurión Ortíz, por los fundamentos que paso a exponer: - 3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.1- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a 24 de febrero del 2022 al Agente Fiscal Rodolfo 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Fabián Centurión Ortíz, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de marzo del mismo año.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Agente Fiscal ejerce la representación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal pública. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3- 7. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que interpone el recurso extraordinario de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del Código Procesal Penal, pero no así la segunda prevista en el citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones anula el acta de imputación presentado por el Agente Fiscal Rodolfo Fabián Centurión, por lo que se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, además, la decisión atacada no se encuentra dentro del catálogo de decisiones impugnables por esta vía y en materia recursiva en el proceso penal rige el principio de taxatividad objetiva, que establece que las resoluciones judiciales solo podrán ser impugnadas por las vías previstas expresamente.- 8. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 9. El Ministro Luis Maria Benitez Riera manifiesta cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro Manuel Ramírez Candia de declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en estos autos, agregando que la resolución recurrida no establece la consecuencia procesal de la declaración de nulidad dispuesta, verbigracia, sobreseimiento definitivo, archivo de la causa etc., que determine su calidad de definitiva. Es mi voto. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. La Ministra Llanes Ocampos manifiesta cuanto sigue: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a …la • inadmisibilidad del presente recurso, con siguiente aclaración:- 11. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podra deducirse el recurso extraordinario decasación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 12. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas.- 13. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" , la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 14. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".- 15. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 17. De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, teniendo en cuenta que con la nulidad decretada del acta de imputación por el Tribunal de Apelaciones se tiene que el proceso ni siquiera ha iniciado aún, por lo que resultaría ilógico considerar que es una decisión que reviste la calidad de definitiva en la causa.- 18. En atención • las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Agente Fiscal Rodolfo Fabián Centurión Ortíz, contra el Auto Interlocutorio Número 007 de fecha 01 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PARE irmado diaitalment BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 346 D.
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