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Expediente: "Ministerio Público c/Fabián Bernardo Barrios Sosa s/Supuesto Hecho Punible contra la Propiedad (Robo) y otro". A.I. N°....... Asunción, de del 2.022.- VISTO: el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por el Abg. Aurelio Marín, contra el A.I. N° 442 de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A.I. N° 442 de fecha 21 de diciembre del 2021, había resuelto: "1- NO DAR TRÁMITE el recurso de reposición con apelación en subsidio, interpuesto por el abogado Aurelio Marín, en su rol de defensa del incoado FABIAN BERNARDO BARRIOS SOSA, en contra del A.I. N° 431 de fecha 7 de diciembre de 2021, dictado por esta Segunda Sala del Tribunal de Apelación Penal, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2- REMITIR a la Excma. Corte Suprema de Justicia, la apelación subsidiaria contra el A.I. N° 431 de fecha 7 de diciembre de 2021. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P.- Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que el Abg. Aurelio Marín, planteó recurso de apelación en subsidio contra el A.I. N° 442 de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por el cual se decidió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Aurelio Marín, en contra del A.I. N° Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Fabián Bernardo Barrios Sosa s/Supuesto Hecho Punible contra la Propiedad (Robo) y otro". 431 de fecha 07 de diciembre del 2021, dictado por el mismo tribunal de apelación, que resuelve el rechazo de la recusación contra los Jueces Zunilda Martínez Noguera, Marino Daniel Méndez y Herminio Montiel Fernández, Miembros del Tribunal de Sentencia N° 3.- Es decir, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió no hacer lugar a la recusación planteada contra el Tribunal de Sentencia, y posteriormente, el mismo Tribunal de Alzada resolvió no dar trámite al recurso de reposición con apelación en subsidio planteado en contra de la primera resolución emitida, por lo que, al no ser una resolución originaria de un tribunal de segunda instancia, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para entender en la presente causa, por lo que, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Comparto la decisión del Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía y adhiero mi voto al expresado por el mismo, en cuanto a la declaración de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación General, en razón de la deficiente exposición realizada en su momento por el apelante ante Alzada al presentar conjuntamente el Recurso, que luego ha llegado a esta instancia en forma subsidiaria, por ello, carece de sustento argumentativo desde su inicio, cuestión que ha sido igualmente explicada en su oportunidad en la Resolución que ha dictado el Tribunal de Apelación. Es mi voto. - VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro preopinante por los mismos fundamentos; no obstante, me permito agregar lo siguiente: - El medio utilizado para recurrir no es el idóneo; puesto que, la reposición procede contra las providencias y los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque por contrario imperio; razón por la cual, el apelante debió haber planteado en forma directa el Recurso de Apelación General. Cabe resaltar que la interposición del mencionado medio de impugnación no implica la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que no existen terceras instancias en nuestro sistema procesal. Es mi voto. - Por tanto, la; - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Ministerio Público c/Fabián Bernardo Barrios Sosa s/Supuesto Hecho Punible contra la Propiedad (Robo) y otro". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por el Abg. Aurelio Marín, contra el A.l. N° 442 de fecha 21 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: "Ministerio Público c/Fabián Bernardo Barrios Sosa s/Supuesto Hecho Punible contra la Propiedad (Robo) y otro", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 345 D.
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