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CAUSA: "Luis Carlos Ricardi y otros s/S. H. P. de Transgresión a la Ley N° 716/96".- A.I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Luis Alberto Zarate Chávez, en representación de los Sres. Luis Carlos Ricardi y Volnei Ricardi, contra el A.l. N° 29/22 de fecha 17 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A.I N° 29/22 de fecha 17 de febrero del 2022, resolvió: "1- HACER LUGAR a la impugnación formulada por la JUEZA PENAL DE LA ADOLESCENCIA DE CURUGUATY, ABG. JANINE RIOS, confirmando la jurisdicción sobre esta causa penal de la referida Magistrada interviniente y en consecuencia, RECHAZAR la recusación con expresión de causa propuesta por el Abg. LUIS ALBERTO ZÁRATE, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- DISPONER, la remisión de estos autos al Juzgado de origen, para la reanudación de los trámites procesales que correspondan. 3- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.".- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes."- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Abg. Luis Alberto Zárate Chávez, interpone Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que resuelve rechazar la recusación en contra de una jueza de primera instancia.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Luis Carlos Ricardi y otros s/S. H. P. de Transgresión a la Ley N° 716/96".- Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación contra la Jueza de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Luis Alberto Zárate Chávez, en representación de los Sres. Luis Carlos Ricardi y Volnei Ricardi, contra el A.I. N° 29/22 de fecha 17 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos.- Que, ya sobre la cuestión propiamente dicha, luego de verificar las constancias de autos, se debe establecer que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación contra la jueza de primera instancia Janine Ríos. Por tanto, la resolución en cuestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir en primera instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado fuera de alzada.- Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad у, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ....5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "Luis Carlos Ricardi y otros s/S. H. P. de Transgresión a la Ley N° 716/96".- Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "..a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ....c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...".- La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.- La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95.- Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.l. N° 29 del 17 de febrero de 2022, dictado en estos autos. Es mi voto.- A su vez la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "Luis Carlos Ricardi y otros s/S. H. P. de Transgresión a la Ley N° 716/96".- Bajo las Excelentísima;- consideraciones expuestas precedentemente, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Luis Alberto Zárate Chávez, en representación de los Sres. Luis Carlos Ricardi y Volnei Ricardi, contra el A.I. N° 29/22 de fecha 17 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos: "Luis Carlos Ricardi y otros s/S. H. P. de Transgresión a la Ley N° 716/96", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aqui. MANUE (MINISTRO/A) CADEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAT irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 343 D.
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