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"Waldecir Sezerino s/Estafa".- - 1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Waldecir Sezerino, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Armando Rojas Blanco, contra los miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Waldecir Sezerino recusa a los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, invocando la causal del Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P. y manifiesta falta de objetividad y parcialismo manifiesto por parte de los ministros recusados, según lo resuelto en el A.I. N° 1433 de fecha 03 de diciembre del 2021.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Waldecir Sezerino, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Armando Rojas Blanco, contra los miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, porque si bien el recusante invoca la causal del Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando "falta de objetividad y parcialismo manifiesto, evidenciado por lo resuelto en el A.I. N° 1433 de fecha 03 de diciembre del 2021"; sin embargo, se verifica que los miembros de la Sala Penal se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del mencionado auto interlocutorio, por el cual rechazaron la recusación promovida por el Sr. Waldecir Sezerino, en contra de los Magistrados José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez Faría, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, y lo que deben resolver en esta Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-2- ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, en cuanto a la recusación efectuada contra los Ministros integrantes de esta Sala Penal de la Corte, soy del criterio de responder a mencionado pedido de separación en consonancia al Art. 343 del C.P.P., y en ese sentido encuentro que la recusación presentada debe ser rechazada "in límine" de acuerdo a la jurisprudencia de ésta Sala Penal de la Corte, en los casos en que es notorio que la presentación se ha hecho "sin fundamento alguno que la sustente"; se vislumbra, la intención de trabar el procedimiento con lo que claramente no se ha cumplido los requisitos del artículo 29 del Código Procesal Civil (concomitante). Como ya he mencionado, idéntico temperamento y en casos similares ha dispuesto la máxima instancia judicial por no reunir requisitos mínimos de la impronta normativa que regula la materia, en una interpretación justa de la Constitución Nacional en concordancia con la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de justicia (A.l. 2420 de fecha 31 de octubre de 2013; A.I. No: 01 del 07 de enero de 2009, A.I. N° 08 del 01 de febrero de 2018, entre otros).- Por último, creo igualmente conveniente advertir al recurrente como al profesional patrocinante que en vista del incidente de carácter meramente dilatorio que dificulta el desarrollo normal de la Administración de Justicia, la Corte Suprema de Justicia se verá constreñida a adoptar las medidas correctivas que sean necesarias, todo ello, conforme a las facultades legales de las que está investida en virtud al Art. 112 del C.P.P., ello, en caso de persistir en conductas procesales dilatorias como la señalada. Es mi voto.- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR IN LIMINE la recusación interpuesta por el Sr. Waldecir Sezerino, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Hugo Armando Rojas Blanco, contra los miembros integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia, María Carolina Llanes Ocampos y Luis María Benítez Riera, en estos autos caratulados: "Waldecir Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Waldecir Sezerino s/Estafa".- - 3- Sezerino s/Estafa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 如際$ SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD irmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANE: OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. Al. 341 D.
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