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CAUSA: "M.P. C/ JUAN GREGORIO GARAY E YSIDRO BORGES CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO" CAUSA Nª330/2010.- Auto Interlocutorio OSCAR GOMEZ MELGAREJO, integrante como Miembro del Tribunal de CONSIDERANDO Que, el Magistrado Dr. CÉSAR EDUARDO ROJAS GALEANO, Juez interino del Juzgado Multifuero de Neuland, Filadelfia y Loma Plata, impugna la excusación del Miembros del Tribunal de Apelación del Departamento de Boquerón, magistrado OSCAR GOMEZ MELGAREJO.- En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACIÓN", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia.- En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a nuestra consideración se trata de una "IMPUGNACION' lisposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.Oul car esto la competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: …...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes.". Entrando ya en la materia objeto de estudio, corresponde hacer una breve síntesis de las posturas adoptadas por las partes a los efectos de dilucidar si los motivos invocados por quien se excusa de entender en la presente causa se ajustan a derecho, y así decidir acerca de la procedencia o no de la impugnación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, el Magistrado OSCAR GOMEZ MELGAREJO, Miembro del Tribunal de Apelaciones del Departamento de Boquerón, se excusó de entender expresando: "notando el proveyente que en la citada causa han sido imputados JUAN GREGORIO GARA Y e YSIDRO BORGES CABRERA, conforme imputación Nº53/10, del 05 de octubre de 2010, y el señor BERNARD HARDER DYCK por imputación Nº64/2011 por la comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO y habiendo el suscribiente integrado el Tribunal Colegiado de Sentencia Penal que condeno a BERNARD HARDER DYCK a la pena privativa de libertad de 13 (trece) años. INHIBOME de entender en el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo dispuesto por el Art. 50, numeral 6 del C.P.P vigente. Ordenando la remisión de estos autos al Tribunal de sus efectos legales..".-. Sin embargo, el Magistrado impugnante CÉSAR EDUARDO ROJAS GALEANO, Juez Interino del Juzgado Multifuero de Neuland, Filadelfia y Loma Plata, sostiene cuanto sigue "...el integrante como Miembro del Tribunal de Apelaciones, de la Ciudad de Filadelfia, por providencia 07 de noviembre de 2021, ha aceptado integrar el Tribunal de Apelaciones (fs.380), en la causa caratulada: "JUAN GREGORIO GARAY Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO", donde fueron notificados las partes en fecha 4 de noviembre de 2021, de la integración del Tribunal de Apelaciones de Boquerón, habiendo quedado firme su competencia, al salir sorteado como Primer Miembro preopinante, se Excusa de entender en la presente causa por los motivos establecidos en la causal del Art. 50 inc. 6, fundamento que no acontece con la realidad en razón de que en la presente causa se trata de "JUAN GREGORIO GARAY E YSIDRO BORGES CABRERAS/ HOMICIDIO DOLOSO", donde fueron condenados por SD. N° 82 de fecha 11 de junio de 2013, Sentencia que ha quedado firme y ejecutoriada, firmada por los Jueces de Sentencia Abg. VICTOR ALFIERI (Presidente), DANIEL FERRO (Miembro), Elio Ovelar (Miembro), y no así la intervención en la presente causa del Juez Oscar Gómez, por lo que su excusación deviene improcedente.. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar si Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación • generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria... "_- En ese sentido las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse de situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Este Miembro considera que la causal de excusación alegada por el magistrado excusado OSCAR GOMEZ MELGAREJO, no corresponde, pues el hecho que el mismo ha dictado resolución en la causa principal, sin aportar las pruebas que avalen lo manifestado. La inmotivada excusación hace a que la impugnación sea correcta, debiendo resolverse en ese sentido. En consecuencia corresponde Hacer lugar a la impugnación formulada por el magistrado CÉSAR EDUARDO ROJAS GALEANO, Juez Interino del Juzgado Multifuero de Neuland, Filadelfia y Loma Plata, debiendo seguir entendiendo en la causa el magistrado OSCAR GOMEZ MELGAREJO, Miembro del Tribunal de Apelaciones del Departamento de Boquerón, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, por los mismos fundamentos; pues en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por el magistrado inhibido; mismo se limita a manifestar haber formado parte del tribunal que condenó al Sr. Bernard Harder Dyck y de las constancias del expediente electrónico se corrobora que la causa penal tramitada tiene como partes a los Sres. Juan Gregorio Garay e Ysidro Borges Cabrera, por lo que no se puede verificar que exista motivo de excusación, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Magistrado Oscar F. Gómez Melgarejo, por providencia de fecha 09 de febrero del 2022, se inhibe de entender en la presente causa, invocando el Art. 50 Inc. 6 del Código Procesal Penal. 2- El Magistrado Cesar Eduardo Rojas Galeano, impugnó la inhibición del Magistrado Oscar F. Gómez Melgarejo. 3- Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría" 4- Si se separan "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- 5- Si se inhibe "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición.- 6- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. 7- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado César Eduardo Rojas Galeano en contra de la inhibición del Magistrado Oscar F. Gómez Melgarejo, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVE HACER LUGAR, a la impugnación deducida por el magistrado CÉSAR EDUARDO ROJAS GALEANO, Juez Interino del Juzgado Multifuero de Neuland, Filadelfia y Loma Plata. Apelaciones DEVI Departam estos auto Boquerimo CART COME. Departamento MELGAREJO. ANOTESE, registrese, notifiquese ANTE MI: ara conocer alidez d veriique aqui.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SCA DEL BAN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) AGA DEL RAD irmado diaitalmente po IARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 07 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 338 D.
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