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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ ORLANDO FABIAN BENEGA CARRERA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. Nº 1746/2021.- A.I. Nº...... VISTO: El recurso de reposición y apelación en subsidio planteado contra el A.I. N° 458 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, en la resolución del tribunal de apelaciones recurrida se ha resuelto no hacer lugar a la aclaratoria solicitada, en primer término, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones exigidas para su procedencia -análisis previo- a la cuestión substancial. En ese sentido, cabe mencionar lo dispuesto en el art. 39 del Código Procesal Penal: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.". Ahora bien, con relación al núm. 5) del citado artículo se colige otras cuestiones que pueden ser atendidas por este tribunal-circunstancias- que nos remite al artículo 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "La Corte Suprema de Justicia Conocerá: ...2. Entenderá por vía de apelación... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas... Sobre el punto, se advierte que la resolución traída a colación inviste calidad de "originaria" del órgano de Alzada, puesto que, ha sido el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se promovió ante el mismo; de ahí que, resulta insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa. Seguidamente, corresponde emitir juicio en cuanto a la admisibilidad -impugnabilidad objetiva y subjetiva- en virtud a lo dispuesto en los arts. 449, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que la apelación fue planteada en forma subsidiaria con la reposición -art. 460 Código Procesal Penal- ante el mismo órgano de Alzada, contra el A.I. N° 458 de fecha 17 de diciembre de 2021 que no hizo lugar a la aclaratoria, al respecto, se puede afirmar que el medio utilizado para recurrir no es el idóneo; puesto que, la reposición procede contra las providencias y los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque por contrario imperio; razón por la cual, el apelante debió haber planteado en forma directa el recurso de apelación general. Cabe resaltar que la interposición del mencionado medio de impugnación no implica la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que no existen terceras instancias en nuestro sistema procesal. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Como primer punto, tenemos que aclarar que la cuestión trata en realidad sobre el recurso de apelación general subsidiario que • sta instancia en virtud a lo resuelto por el Tribunal de Apelación competente al estudiar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MINISTERIO PÚBLICO C/ ORLANDO FABIAN BENEGA CARRERA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. N° 1746/2021. la reposición interpuesta previamente.- Que, no quiero dejar pasar la ocasión para hacer distinción acerca de lo preceptuado las normativas contenidas en los arts. 458, 459, 460 y los artículos 461, 462 y sgtes. del C.P.P, pues será de importancia a fin de resolver finalmente el asunto.- En esta perspectiva, tenemos que el art 461 del C.P.P., determina cuales son las resoluciones sujetas a apelación general. Así también, el 462 del ritual mencionado establece los requisitos para la admisibilidad del recurso, que prescribe como presupuestos a) la presentación en escrito debidamente fundado; b) ante el mismo juez que dictó la resolución y c) dentro del plazo de cinco días; d) debiendo tenerse en cuenta, además, que la resolución pueda ser objeto del recurso de apelación.- El recurrente ha interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto en alzada, con lo cual, llega hasta esta alta magistratura la atención de lo sustancial del conflicto por la vía de la apelación subsidiaria. Que, en este orden, de acuerdo al modelo previamente señalado, en cuanto a los recursos, se debe admitir que el mecanismo recursivo empleado por el apelante no es precisamente el adecuado para el efecto, pues, en autos no se ha dictado una providencia, o alguna resolución producto de una incidencia propiamente dicha, simplemente se ha resuelto un pedido de aclaratoria previo, por ello, no existe una decisión que deba ser atacada previamente por la vía de la reposición, en su caso, y de ser denegado su pedido por la apelación subsidiaria; en otras palabras, el mismo ha utilizado una vía procesal no indicada, siendo la correcta la prevista en el Art. 462 del C.P.P., reservada para este tipo de situación procesal, tal lo establece la norma mencionada precedentemente.- Por lo expuesto, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto ante esta Sala Penal. Es mi opinión. Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Por A.I. N° 397 de fecha 10 de noviembre del 2021, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general planteado por el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, contra el A.I. N° 1802 de fecha 25 de agosto del 2021, dictado por la Magistrada Carina María Frutos Recalde.- El Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez solicita la aclaratoria en contra del A.I. N° 397 de fecha 10 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; el cual fue rechazado por el mismo órgano, por A.I. N° 458 de fecha 17 de diciembre del 2021, y contra esta última resolución que resuelve la aclaratoria, el Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez presenta recurso de reposición y una apelación en subsidio. En ese sentido, se infiere que el apelante ha planteado erróneamente su recurso ya que el mismo debe ir dirigido contra la resolución principal y no contra la aclaratoria. Además, aun cuando el recurso hubiera sido interpuesto contra el A.I. 397 de fecha 10 de noviembre del 2021 (resolución principal), se advierte que dicha resolución no cumple con el objeto, al no tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelación, atendiendo a que en la misma se resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación planteado contra un auto interlocutorio dictado por la Jueza Penal de Garantías, por lo que no fue el Tribunal de Apelación el primer órgano en estudiar la cuestión sometida a su consideración, y en consecuencia, corresponde declarar inadmisible el 口下 热口 ›lanteado también por este motivo. Es mi opinión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE:MINISTERIO PÚBLICO ORLANDO FABIAN BENEGA CARRERA COACCIÓN SEXUAL Y • VIOLACIÓN. N° 1746/2021.- Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por no ser el medio idóneo.—.... Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición y apelación en subsidio planteado contra el A.I. N° 458 de fecha 17 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Tribunal de Origen. 3. ANOTAR, registrar y notificar.— Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL RAE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ARDELRE Firmado diaitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE? CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de junio de 2022 con Nro. A.l.: 336 D.
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